Auto Supremo AS/0017-B/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017-B/2005

Fecha: 18-Feb-2005

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 017B/2005 FECHA: 18 de febrero de 2005

EXP. N°: 187/2003

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Casiano Amurrio Rocha, Alcalde Municipal de Arbieto. Tercera Sección de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba c/ René Escobar Linres, ex Alcalde Municipal de Arbieto.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación que discurre de fojas 306 a 307 interpuesto por Emilio Peláez Ortiz defensor de oficio del procesado René Escóbar Linares contra la Sentencia de fojas 302-303 dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Sr. Casiano Amurrio Rocha, Alcalde Municipal de Arbieto, por los delitos incursos en los artículos 144 y 154 del Código Penal, (Malversación e Incumplimiento de Deberes), los antecedentes del proceso, los argumentos expuestos por el abogado de oficio del imputado, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fojas 311-313; y

CONSIDERANDO: Que dentro del Caso de Corte, el Tribunal a quo, mediante Sentencia de fecha 15 de abril del año 2003 cursante a fojas 302-303, declara a René Escóbar Linares, ex Alcalde de la Localidad de Arbieto autor y culpable de los delitos de Malversación e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los artículos 144 y 154 del Cód. Penal, condenándolo a sufrir la pena de un año y tres meses de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, más costas y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la H. Alcaldía Municipal de Arbieto, mediante la parte civil constituida.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad y casación precitado, el defensor de oficio del procesado, solicita la casación de la Sentencia recurrida y se absuelva de pena y culpa a su defendido, por existir en la tramitación de la causa, violación de los artículos 13 del Código Penal y 243 de su Procedimiento, argumentando que René Escóbar Linares a tiempo de efectuar el depósito bancario por $us. 7.169, supuestamente en un banco no autorizado, no lo hizo de mala fe, sino de buena fe, sin malicia con la seguridad de que su acto era lícito; que trataba de proteger los dineros de la Alcaldía, entidad que en la fecha del depósito, 12 de septiembre de 1996, no contaba con personería jurídica, adquirida recién en fecha primero de octubre del referido año como lo acredita el certificado de fojas 113 otorgado por el Alcalde de Arbieto; que no existió la voluntad ni la malicia de hacer lo que la ley prohíbe o manda, afirmando también la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, y que la denuncia está motivada por intereses políticos o revanchismo personal del querellante, no existiendo prueba plena contra el encausado, siendo insuficiente la aportada para dictar Sentencia Condenatoria, acusando errores de hecho y de derecho.

CONSIDERANDO: Que Casiano Amurrio Rocha Alcalde Municipal de Arbieto, Tercera Sección de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, interpuso proceso penal en caso de corte en contra del encausado fojas 7-8, bajo el argumento de que en la gestión 1996-1997, el Sr. René Escóbar Linares, se desempeñó como Alcalde de dicha localidad y de manera totalmente irregular depositó a plazo fijo la suma de $us. 7.293.73 de propiedad de la Alcaldía a nombre suyo en el Banco Mercantil S.A., por el plazo de 60 días como se acredita por el depósito a plazo fijo de fojas 2; depósito que se realizó con generación de intereses y renovación automática, negándose a devolver al Gobierno Municipal los dineros con una serie de pretextos, provocando que un grupo de miembros del Comité Cívico de dicha localidad, se constituyeran en su domicilio hasta conseguir la devolución del certificado de depósito a plazo fijo. Agrega que el Municipio depositaba sus recursos en el Bidesa y, a la quiebra de dicho Banco, lo hizo en el Banco Nacional, no habiendo jamás depositado dineros en el Banco Mercantil.

Que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 22 de febrero de 1999, con la facultad que le otorga el artículo 103 inc. 7) de la Ley de

Organización Judicial, instruyó Sumario Penal en caso de Corte contra René Escóbar Linares ex Alcalde Municipal de Arbieto por los delitos tipificados en los artículos 144 y 154 del Código Penal, comisionando al Juez de Partido de turno en lo Penal de dicha Capital para la sustanciación del Sumario (fojas 19).

Que a fojas 38 cursa la declaración indagatoria del imputado René Escobar Linares quien señaló que en cuanto al depósito, los fondos son de propiedad del pueblo con aportes exclusivos de sus habitantes, tenían por finalidad un proyecto de agua potable y que por recomendación del Presidente del Concejo Municipal, revia anuencia del Concejo y la reunión general del pueblo, determinó su depósito en una cuenta a plazo fijo del Banco Mercantil. Apunta que a momento de realizar el depósito, el Asesor Legal de la entidad financiera le explicó que no era posible efectuar un depósito a nombre de la Alcaldía en general y que su titular debía, necesariamente, ser una persona individual como el Alcalde o la tesorera y, ante la minoridad de edad de la última, decidió colocarlos a su nombre, recursos que jamás fueron retirados ni movidos manteniéndose intactos, habiendo posteriormente sufrido un accidente que lo obligó a estar tres meses en el hospital y más de un año en su domicilio sin haberse recuperado totalmente. Añade que al concluir su gestión intentó rendir su informe de gestión municipal viéndose impedido de hacerlo por el voto de censura del Concejo, órgano que rehusó recibir el informe.

Concluida la producción de prueba de cargo y descargo ante el referido Juez Sumariante, éste devuelve obrados a la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, la misma que para los fines del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal remite antecedentes ante la Corte Superior de Oruro (fojas 162-163), tribunal que pasa obrados para Vista Fiscal; autoridad que opina se dicte procesamiento en contra de René Escóbar Linares por los delitos incursos en los artículos 144 y 154 del Código Penal, empero mediante Auto No. 47/99 de 1ro. de octubre de 1999 (fojas 168-169), la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro anula obrados con reposición hasta fojas 39 inclusive, a efectos de que se dé cumplimiento al artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, hasta el estado en que se cumpla con la notificación al imputado con la querella y auto inicial de la instrucción, devolviéndose nuevamente el expediente al Juez Tercero de Partido en lo Penal de Cochabamba, comisionado para la sustanciación del sumario. Autoridad ante la que las partes se apersonan, a nombre de la Alcaldía de Arbieto Fernando Vallejo Paz nuevo Alcalde Municipal, ratificando lo actuado anteriormente, como también lo hace el imputado René Escóbar Linares por memorial de fojas 176 y 181 a través de su abogado.

Tramitada la etapa sumarial, el juez comisionado emitió el informe de fojas 238, remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cuerpo colegiado que previo requerimiento fiscal de fojas 242, en Sala Plena, dictó Auto Final de Procesamiento contra René Escóbar Linares (fojas 248-249), por los delitos incursos en los Artículos 144 (malversación) y 154 (incumplimiento de deberes) del Código Penal, ordenando la devolución de obrados a conocimiento de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba a efectos de que tramite el "Plenario".

La fase del Plenario se tramitó en rebeldía del procesado (fojas 284), habiéndose ratificado y producido únicamente la prueba del querellante y ninguna de parte de la defensa del procesado; dictando el tribunal la Sentencia de fojas 302 a 303, que declara a René Escóbar Linares, autor y culpable de ambos delitos inculpados previstos y sancionados por los artículos 144 y 154 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de un año y tres meses de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián, más costas y resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la Alcaldía Municipal de Arbieto.

CONSIDERANDO: que del análisis exhaustivo del expediente se tiene:

Que Casiano Amurrio Rocha Alcalde de Arbieto, instaura proceso penal en Caso de Corte contra René Escóbar Linares, ex Alcalde Municipal de dicha localidad gestión

1996-1997, acusándole de la supuesta comisión de los delitos tipificados en los

Artículos 144 y 154 del Código Penal, por haber realizado un depósito a plazo fijo por la suma de $us. 7.293.73 en el Banco Mercantil cursante a fojas 2.

Que, el 22 de febrero de 1999, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, instruyó sumario penal en Caso de Corte contra René Escobar Linares y en cumplimiento al artículo 266 del Procedimiento Penal comisionó al Juez de Partido de Turno en lo Penal, recayendo dicha tramitación al Juez tercero de la materia, ante quién el imputado prestó su declaración indagatoria (fojas 38), manifestando que los dineros depositados en el Banco Mercantil son aportes que realizó el pueblo de Arbieto a efectos de realizar un proyecto de instalación de agua potable, y que por recomendación del Presidente del Concejo y en reunión general del pueblo determinó depositarlos en el Banco Mercantil, recursos que en ningún momento fueron retirados permaneciendo intactos, agregando que realizó el depósito a plazo fijo a su nombre debido a que la tesorera era menor de edad y que la Alcaldía no contaba con el RUC, última afirmación confirmada por las declaraciones testificales de los ciudadanos Blanca Yolanda Salguero Hinojosa de fojas 128, Zacarías Claros Linares fojas 129, Flavio Céspedes Escóbar fojas 129 vlta., Adrián Rocha Moya fojas 133, Felipe Amurrio Saravia fojas 134, Luis Gonzales Félix fojas 135 y Giovanni Yapura Moya fojas 136, quienes de manera conteste y uniforme declaran que saben que la querella interpuesta por el Sr. Amurrio, ha sido para entorpecer y evitar que el imputado se postule nuevamente en el cargo de Alcalde de Arbieto, que en reunión del pueblo se autorizó a realizar el depósito en el Banco Mercantil, para evitar que los dineros aportados por el pueblo fueran mal utilizados. Añaden que su presentante era un hombre querido y respetado por el pueblo, quién realizo muchas obras en favor de la comunidad, presentando además en calidad de prueba de descargo, entre otras, la certificación expedida por la Asociación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arbieto y otras.

Que, el Considerando 2 de la Sentencia Condenatoria se basa en el certificado de fojas 2-3 y las literales de fojas 144-155 consistentes en el informe de auditoria realizado por la Contraloría General de la República, concluyendo que "no existe prueba de descargo alguna que logre enervar los extremos de la imputación y la prueba de cargo corriente en obrados"; sin embargo de los datos del expediente se verifica que en el Acta de Apertura de Debates y Vista de la Causa de fojas 284, el querellante y fiscal se ratifican en el memorial de fojas 265, sin especificar a que prueba se refiere, dándose lectura en dicha audiencia las documentales cursantes a:

Fojas 2, original del Depósito Banco Mercantil demostrativo de que René Escóbar, en fecha 12 de diciembre de año 1996, depositó en dicha institución crediticia la suma de $us 7.297.73.

Fojas 51, Certificado Médico expedido el 22 de junio de 1999 que acredita que el imputado adolece de una lesión de pelvis, encontrándose en período de recuperación con indicación de reposo parcial,

Fojas 54 al 68 Informe de Auditoria Especial realizado por la Contraloría General de la República, al Gobierno Municipal de Arbieto, período 1 de enero de 1996 al 31 de octubre de 1998, que determina la existencia de indicios de "Responsabilidad Civil" en contra de René Escóbar Linares, de acuerdo al Artículo 31 de la Ley 1178, disponiendo dar cumplimiento al procedimiento de aclaración previsto en los Artículos 39 y 40 y D.S. No. 23215,

Certificado de fojas 91 expedido por el Banco Mercantil, que acredita la existencia del depósito a plazo fijo a nombre del imputado, refiriendo que toda persona jurídica requiere de su inscripción en el Registro de Contribuyentes para la apertura de cuentas y la mayoría de edad, requisitos indispensables.

Fojas 110 declaración realizada por el Ex presidente del Comité de Vigilancia de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Esteban Arce, haciendo conocer que él no autorizó que René Escóbar Linares realice el depósito a una cuenta particular.

Fojas 112 Certificado expedido por el Banco Mercantil, por el que se

acredita que René Escóbar Linares, en septiembre 12 del año 96 abre un

depósito a plazo fijo por la suma de $us 7.169; que desde aquella fecha hasta el momento de la certificación no se ha realizado retiro ni cobro alguno de dicha cuenta, que el saldo actual a capital es de $us 7.297.73 y

contablemente se encuentra a plazo vencido.

Fojas 113 Certificado expedido por Casiano Amurrio (querellante), donde consta que la Alcaldía cuenta con RUC a partir del 1 de octubre de 1996.

También se publicitaron las literales de fojas 114 y 115 fotocopias simples referidas a un memorándum de designación y al RUC del Gobierno Municipal de Arbieto, que no cumplen con el voto del Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal ni 1311 del Código Civil.

Asimismo, se dio publicidad al certificado expedido por la Asociación de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arbieto (ASAPAA) fojas 140 por el que se acredita que el Sr. René Escóbar Linares, informó al Directorio de dicha entidad de que los dineros depositados en el Banco Mercantil no fueron retirados de dicha institución y que pertenecen únicamente a los pobladores de Arbieto, siendo intención suya transferir el dinero a nombre de ASAPAA como institución responsable de la ejecución de agua potable y alcantarillado.

Publicitándose finalmente el Informe de Auditoria Especial realizado por la Contraloría General de la República que estable la existencia de indicios de Responsabilidad Civil contra René Escobar Linares 144-155

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

Que, los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictaron la Sentencia motivo del Recurso de Nulidad y Casación de fojas 306- 307, en cuanto a la determinación y consecuente sanción impuesta al recurrente por el delito de malversación, previsto y sancionado por el artículo 144 del Código Penal, han violado la disposición sustantiva penal contenida en el artículo 13 del referido Código, disposición legal que exige, que "no se podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente", pues en el sub lite, no se demostró que el procesado haya actuado con culpa y tampoco que hubiese actuado con conocimiento y voluntad manifiesta de adecuar su conducta al ilícito penal indicado, motivo en parte de la condena impuesta, cual requiere el artículo 14 del Código Penal, puesto que las pruebas (fojas 2-3 y 144-155) en las que funda la sentencia, no demuestran el elemento configurativo del tipo penal motivo de la condena, delito doloso, y en el caso de autos el dinero depositado fue entregado por comunarios del pueblo para un fin específico, proyecto de agua potable, dinero que no fue dispuesto y no se ha demostrado que hubiese sido depositado con mala fe, como tampoco que hubiese dado una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, o que el depósito no hubiese sido para precautelar la seguridad del empleo del dinero en el proyecto para el que fue recaudado; por tanto, la presunción de inocencia del procesado no ha sido destruida.

De otra parte, se evidencia una apropiada tipificación y sanción por el delito de incumplimiento de deberes, en cuanto el procesado adecuó su conducta a éste ilícito, al ser un funcionario público que ilegalmente rehusó un acto propio de su función, cual era devolver los caudales depositados al Gobierno Municipal de Arbieto o a sus autoridades, acción dolosa en la que dicha conducta omisiva del funcionario mantuvo relación a los actos propios de su función, más aún si hasta la fecha dichos caudales, pese a no haber sido dispuestos, no han sido devueltos y permanecen en la cuenta del Banco Mercantil, configurando por tanto los presupuestos del delito de incumplimiento de deberes en la conducta del imputado. Se arriba a dicha conclusión en cuanto las pruebas aportadas por el querellante, literales corrientes a fojas 1 (oficio de la Contraloría General de la República extrañando el monto), fojas 2 (depósito a plazo fijo Banco Mercantil por $us. 7297.73 a nombre de René Escóbar Linares), 63 in fine (conclusiones de informe de auditoria especial), fojas 91 (certificado Banco Mercantil de 1 de julio de 1999), fojas 112 (certificado Banco Mercantil de 15 de julio de 1999, que da fe que no se ha realizado ni retiro ni cobro alguno de dicha cuenta), fojas 140 (certificación de ASAPAA, acreditando que los dineros no han sido retirados, pero tampoco devueltos), fojas 153 (informe especial de auditoria que refiere que el certificado de depósito no ha sido cobrado por la Alcaldía debido a que no se encuentra a nombre del Gobierno Municipal de Arbieto).

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, administrando justicia a nombre de la Nación, de acuerdo en parte con el Requerimiento del Fiscal General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970, en base a los fundamentos expuestos CASA EN PARTE la Sentencia recurrida dictada dentro del Caso de Corte seguido en contra del ex Alcalde de la Localidad de Arbieto, René Escóbar Linares, de generales señaladas en su declaración indagatoria y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, se declara a René Escóbar Linares ABSUELTO DE PENA Y CULPA del delito de Malversación y CONFIRMA la Sentencia en cuanto a la calificación y sanción impuesta por el delito de Incumplimiento de Deberes, por existir en este último caso prueba plena en su contra, sin responsabilidad del tribunal a quo por ser excusable.

Los Ministros Rosario Canedo Justiniano, Julio Ortiz Linares, Alberto Ruiz Pérez y Jaime Ampuero García fueron de voto disidente opinando por absolver de pena y culpa a René Escóbar Linares.

Regístrese y devuélvase.

Segundo Relator Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé

Héctor Sandoval Parada

Armando Villafuerte Claros

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Alberto Ruiz Pérez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Juan José González Osio

Julio Ortiz Linares

Eddy Wálter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Firmado: Sofía L. Fiengo S.
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