Auto Supremo AS/0025/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2005

Fecha: 01-Feb-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 25 Sucre, 1 de febrero de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Eusebio Quispe Choque c/ Benito Salvador Mamani.

Estafa.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de nulidad o casación de fojas 569 y vuelta interpuesto por Benito Salvador Mamani por el que impugna el Auto de Vista Nº 130/2003 de 15 de abril de 2003 de fojas 567 y vuelta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal que siguió Eusebio Quispe Choque contra el recurrente por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que dentro de la tramitación de la responsabilidad civil emergente de la sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal antes referido, en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador número 2 del Distrito Judicial de Oruro pronuncia la sentencia cursante a fojas 542 a 544 de obrados declarando probada la demanda de calificación de responsabilidad civil, con costas, disponiendo que el demandado Benito Salvador Mamani cancele en favor de Martirian Quispe Choque o su apoderado Eusebio Quispe Choque la suma de $us 2.780.- (dos mil setecientos ochenta 00/100 dólares norteamericanos) o su equivalente en moneda nacional al momento de la fluctuación del dólar vigente en el monto mensual de $us 695.- hasta cubrir la suma total calificada en el plazo de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia.

CONSIDERANDO: que la indicada sentencia notificada que fue al demandado, éste interpone el correspondiente recurso de apelación en su contra mediante memorial cursante a fojas 547, el mismo que concedido que fue para ante el Tribunal ad quem, previo requerimiento fiscal de fojas 552 por el que el Representante del Estado y de la sociedad opina porque se confirme la sentencia de fojas 542 a 544, el que notificado que fue a las partes mediante diligencias de fojas 557, la Sala Social y Administrativa luego de reiteradas excusas declaradas legales dicta Auto de Vista Nº 130 de 15 de abril de 2003 cursante a fojas 567 y vuelta, la misma que previo análisis de los datos del proceso puntualiza que "no es suficiente la voluntad de apelar, siendo necesaria la fundamentación del recurso, expresar los agravios sufridos por cuanto ésta es la que determina la competencia del Tribunal de Alzada, estando obligado el apelante al momento de interponer el recurso a indicar con claridad y precisión en qué medida y forma le es gravosa la sentencia impugnada, detallando las omisiones, errores fundamentales que omitió el recurrente contraviniendo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por previsión del artículo 355 del Procedimiento Penal de 1972, anulando el auto de concesión de alzada de fojas 547 vuelta, declarando ejecutoriada la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: que Benito Salvador Mamani mediante recurso de casación de fojas 569 y vuelta manifiesta que se ha violado el derecho de defensa consagrado por el artículo 16 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, acusando la vulneración de los artículos 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no especifica si el recurso interpuesto lo hace al amparo de los artículos 296, 297 o 298 del Procedimiento Penal, omitiendo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 301 del precitado procedimiento, hecho que imposibilita al Tribunal que se abra la competencia para analizar el recurso.

CONSIDERANDO: que además de lo analizado anteriormente, se observa que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista Nº 130 de 15 de abril de 2003 cursante a fojas 567 y vuelta motivo de la interposición del recurso de nulidad o casación, anula el auto de concesión de alzada de fojas 547 vuelta declarando ejecutoriada la sentencia impugnada, forma de resolución ajena a la prevista en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que manda imperativamente que las sentencias de segunda instancia serán "confirmatorias o revocatorias", y en caso de que el juzgador considere que "la sentencia apelada es irregular, incompleta, contradictoria u oscura, da lugar a que sea anulada, debiendo en este caso dictar el tribunal otra sentencia", formas de resolución que constituyen requisitos esenciales que debe contener el fallo que los señores vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido de nulidad o casación han omitido, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 290 del código de Procedimiento Penal e incurriendo en la nulidad prevista y sancionada en el inciso 7) del artículo 297 del Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es atribución del tribunal de casación ejercer potestad fiscalizadora velando por el correcto trámite del proceso y la pertinencia de las resoluciones dictadas, preservando la aplicación correcta de la ley, por ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 577, aplicando el artículo 307 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ANULA el Auto de Vista recurrido dictado en fecha 15 de abril de 2003, signado con el número 130 y cursante a fojas 567 y vuelta del legajo, disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie nueva resolución en los términos que señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, concordante con lo dispuesto en el artículo 236 del Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 355 del Procedimiento Penal, imponiendo a los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido multa de Bs 100.- (cien 00/100 bolivianos) en favor del Tesoro Judicial a descontarse por Habilitación.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, uno de febrero de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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