Auto Supremo AS/0032/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2005

Fecha: 14-Feb-2005

1) La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos





VISTOS: El Recurso de Casación de fs.108-111, interpuesto por Magda Gómez García Anturiano, contra el Auto de Vista Nº 269/2000 de fs.104 de 8 de enero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue por beneficios sociales contra el Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal, el Dictamen Fiscal de fs.116-117, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda social de fs.11-12, se dictó la sentencia de fs. 86-88 de 19 de enero de 1999 años, por la que el Juez de Partido 5º de Trabajo y Seguridad Social, declara PROBADA la demanda de fs.11-12, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague la suma de seis mil cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($us.6.100.-) a favor de la demandante por concepto de beneficios sociales, sentencia que fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 90 de obrados, dictándose el Auto concesorio de fs. 94 vlta. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, resolviendo la apelación planteada, dicta el Auto de Vista de 8 de enero de 2001, que cursa a fs. 104, revocando la sentencia de fs. 86-88 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 11-12, por incompetencia del Juez A quo, en razón de la materia para conocer el caso de autos, salvando los derechos de la actora ante la autoridad jurisdiccional respectiva. Contra el Auto de Vista de 8 de enero 2001, cursa a fs, 108-111, el Recurso de Casación, acusando la infracción de las normas contenidas en los arts.2 y 13 de la Ley General del Trabajo; 7, 157, 228 de la Constitución Política del Estado y 5º última parte de la Ley de Organización Judicial, por la falsa e indebida aplicación de los arts, 732 y 519 del Código Civil, fundamentando que el Tribunal Ad quem no aplicó en forma plena el principio de la primacía de la realidad, que en la práctica objetiviza su verdadero y real derecho social, como consecuencia de la efectiva prestación de sus servicios personales y profesionales como dependiente de la entidad demandada, afectando la irrenunciabilidad de sus derechos sociales, siendo nulas las convenciones en contrario, como resultan en su tenor las cláusulas civiles que se consignan a título de contratos de consultoría, solicitando al Supremo Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa de donde se tiene:

1) La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos de prestación de servicios de consultoría Nºs 602/97 de 15/9/97; Adendum 274/97 de 16/12/97; 046/98 de 2/2/84 que suscribió con el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, en el marco del Programa de Apoyo Presupuestario financiado por el Gobierno de Holanda, manifestando haber sido recontratada en 2 de febrero de 1998, para la prestación de servicios profesionales como consultora en Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Unidad de Fortalecimiento Comunitario, cargo en el que después de un mes y siete días de trabajo fue inducida a renunciar bajo promesa y opción en otro cargo, por el Viceministro de entonces, en la supuesta premisa de existir suspensión temporal del Programa de Apoyo Presupuestario PAP Holanda. Renuncia que presentó en 17 de marzo de 1998, estando fechada en 9 del mismo mes al igual que la carta de aceptación de renuncia, que cursan a fs. 9 y 10 de obrados, antecedente con el cual afirma probar el retiro intempestivo por presión, aludiendo además que no se cumplió con la cláusula decimocuarta del contrato 046/98 en la que se estipuló que las causales de resolución debían notificarse por escrito con 7 días de anticipación, por lo que demanda el pago de desahucio por retiro intempestivo y demás beneficios sociales