POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de
CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver el recurso planteado, también es útil realizar las siguientes puntualizaciones: a) el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, es una repartición de la Administración Central del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos que sean, no caben en los alcances del D.S. 16187 art. 2, ni pueden reputarse como elusivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda y el recurso. b) la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización, como colaboradores externos de la organización, a raíz de las contrataciones a las que concurren voluntariamente por adhesión, válidamente suscritos por en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas por el art.450 del Código Civil. c) la base legal dada a los contratos de consultoría suscritos por la recurrente, conforme la previsión de los arts. 519 y 732 del Código Civil, expresamente acordados en las cláusulas 8º y 3ª de los contratos 602/97 de 17/9/97 y 046/98 de 2/2/98, respectivamente, hace que se conceptúen como contrataciones de naturaleza civil, con todos los efectos susceptibles de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponden.
Que voluntariamente definida y aceptada que fue por las partes contratantes, la naturaleza civil de los contratos de consultoría aludidos, resultan irrelevantes de analizar, otros aspectos con los que se pretende, -fuera del alcance de los arts. 519 y 732 del Código Civil-, revelar situaciones subyacentes supuestamente simuladas o encubiertas, en perjuicio de la recurrente.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 13 de la Ley General del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs.116-117, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.108-111, con costas
- AUTO SUPREMO Nº 032 - Social Sucre, 14 de febrero de 2005
- PARTES: Magda Gómez García Anturiano c/ Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- 1) La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos
- 2) Por su parte, el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal a través de
- 3) Cabe referir igualmente, que las partes en proceso reconocen expresamente la existencia de los
- POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 14 de febrero de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
