Auto Supremo AS/0043/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2005

Fecha: 21-Mar-2005

Empero, la persona que quiera valerse de tales acciones para cobrar créditos, debe exhibir el


CONSIDERANDO: El concurso de acreedores, la acción ejecutiva o la coactiva, suponen la preexistencia de acreedores y deudores; en el primer caso de tres o más acreedores, por lo menos, como afirma el propio recurrente. En los restantes puede accionar solo uno. Empero, ha de tenerse en cuenta siempre que la persona que demande -natural o jurídica- debe investir la calidad de acreedor. Inversamente, dicho en otras palabras, quien carece de la calidad de acreedor no puede iniciar la clase de demandas que se analiza . El Código Civil de 1976 establece un principio en su art. 1465, conforme al cual el acreedor puede acudir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa. No se ha de olvidar que la relación obligatoria vincula a dos sujetos: el acreedor y el deudor. "El deudor tiene la obligación de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida", señala el art. 291-I del Código civil. La misma norma, pár. II, respecto, del acreedor, dispone: "El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley señala". En el Adjetivo civil, el Libro Tercero, a partir del art. 486 se ocupa de los procedimientos establecidos a favor de los acreedores para usar las acciones que dicho cuerpo legal les brinda en la hipótesis de incumplimiento del deudor. A su vez, el Libro Cuarto, De los procesos especiales, establece las normas que se deben seguir en los procesos concursales. Así el art. 562, advierte que este tipo de procesos pueden ser promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. Consiguientemente, sólo quien posee la calidad de acreedor tiene a su disposición los procedimientos que dicho Adjetivo civil les brinda en caso de incumplimiento de su deudor.

Empero, la persona que quiera valerse de tales acciones para cobrar créditos, debe exhibir el título ejecutivo o coactivo que respalde su pretensión; por eso el art. 486 dispone "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago...". Pero, corresponde aljuez, y en su caso, al tribunal pertinente, si el primero no cumple, proceder conforme al art. 491 del mismo cuerpo legal, que les obliga a "examinar cuidadosamente el título ejecutivo"