Auto Supremo AS/0045/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2005

Fecha: 22-Mar-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 45 Sucre, 22 de marzo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: Porfirio Llanque Adrian c/ Cristina Albino Arancibia

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 y vta., interpuesto por Porfirio Llanque Adrián contra el auto de vista No. 715 de 10 de noviembre de 2003 cursante a fs. 126 y vta. dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Cristina Albino Arancibia, la respuesta de fs. 132-133, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, la sentencia de 12 de febrero del 2000, cursante a fs. 91-92 declaró probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, disolviendo el vínculo matrimonial que une a los contendientes, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial; complementariamente, dispone la custodia de las dos hijas a cargo de la madre, estableciendo que el padre pase una asistencia familiar mensual de Bs. 400.- y que los bienes gananciales se dividirán en ejecución de sentencia; la misma que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237-I-2) del Pdto. Civil, es confirmada con la modificación de que el monto de la asistencia familiar se reduce de Bs. 400.- a Bs. 300.-

Que, contra esta resolución el apelante interpone recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración de los arts. 20 y 21 del Cdgo. de Familia, solicitando se enmiende el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos expresamente enumerados en el art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil.

Que concretamente el inciso 2) de la citada disposición legal ordena: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones

 

deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

En el sub-lite, el recurrente, se limita a realizar consideraciones generales respecto de su situación económica, expresando que le resulta oneroso cancelar, por asistencia familiar, la suma de Bs. 300.- para sus dos hijas menores por tener un nuevo hogar y delicado estado de salud, sin dar cumplimiento a la exigencia legal referida, por cuanto no especifica de ninguna manera cómo se han vulnerado los artículos 20 y 21 del Cdgo. de Familia; por otra parte, si bien refiere plantear recurso de casación en el fondo, no se ampara en ninguno de los casos previstos en el art. 253 del Cdgo. de Pdto. Civil, por el contrario en la parte final del escueto recurso, cita el art. 254 del mencionado ordenamiento que está referido al recurso de casación en la forma, omisiones que no abren la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución prevista en el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del Art. 271-1) y 272-2) del Cdgo. de Pdto. Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer cumplir el tribunal inferior.

En la vía disciplinaria, se llama la atención a la jueza de primera instancia y a la secretaria por haber seguido tramitando el proceso, aproximadamente durante tres años después de haberse concedido el recurso de apelación.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Dr. Juan José González Osio

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 22 de marzo de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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