CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, en revisión del fallo emitido por el Tribunal de Amparo
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, en revisión del fallo emitido por el Tribunal de Amparo (Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), que declaró improcedente el recurso, mediante Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, en base a los fundamentos en ella expresados, revocó aquél y declaró la nulidad del Auto Supremo 98-compulsa de 28 de febrero de 2004, pero además de anular el Auto Supremo referido, exhorta a que esta Corte se pronuncie conforme a los "fundamentos legales" en ella contenida, aspecto que motiva la siguiente y necesaria reflexión:
Tal exhortación, en la medida que dispone pronunciar un nuevo Auto Supremo "conforme con los fundamentos legales" desarrollados en dicha sentencia, constituye una extralimitación del Tribunal, en la medida que, primero, en el marco de su competencia no le es pertinente formular "fundamentos legales""estrictu sensu" y, segundo, porque su competencia, en todo caso, concluía no más allá de anular el fallo, toda vez que el sólo hecho de sugerir que los Autos Supremos o cualesquier sentencia expedida en la vía ordinaria por el órgano jurisdiccional de tal o cual modo, incide directamente en la independencia del Juez. En efecto, el precepto constitucional del art. 116-VI establece que los "...Magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley...", en cuya consideración el Tribunal Constitucional ha reconocido que "...no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria...". (AC. 0083/2004 ECA), lo que involucra incluso la competencia del Juez; razonamiento que, sin embargo, resultó siendo abandonado al momento de emitir tal exhortación.
Por otro lado, ha quedado establecido que el Tribunal Constitucional a tiempo de anular el citado A.S. ha considerado -y así lo ha declarado implícitamente mediante la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004- que la compulsa que originó el recurso de amparo constitucional es ILEGAL, cuando afirma que la compulsa intentada por el LAB S.A. no podía ser declarada legal (introducida aquí la aclaración realizada por Auto Constitucional 0083/2004-ECA), ya que la denegatoria de la concesión de la casación no fue ilegal ni indebida. En virtud a ello y lo expresado en el precedente Considerando, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, no encuentra mérito legal alguno para declarar ILEGAL la compulsa, cuando esta ilegalidad ya fue declarada así por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, para no contrariar lo establecido por la ley, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, emite el presente Auto Supremo, dejando expresamente establecido que este Tribunal Supremo sólo se encuentra sometido a la Constitución Política del Estado y la Ley
- AUTO SUPREMO Nº 046 - Compulsa Sucre, 03 de marzo de 2005
- PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cbba
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, como consecuencia del recurso de Compulsa formulado por Ernesto Daza Rivero en representación
- "Ante tales circunstancias conviene precisar que en la inteligencia del art
- "Que asimismo es pertinente advertir que el procedimiento laboral establece con absoluta precisión la forma
- "Que estando controvertida la forma de ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa
- Tanto en los fundamentos expresados en la resolución de la compulsa como en el informe
- CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Casación, ha considerado, en la resolución de la Compulsa, lo
- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, en revisión del fallo emitido por el Tribunal de Amparo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Para resolución, según convocatoria de fs
- No intervienen los Ministros Dres
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Juan José Gonzáles Osio
- Sucre, 03 de marzo de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
