CONSIDERANDO: que el Ministerio Público impugnando el Auto de Vista recurre de nulidad, acusando la
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público impugnando el Auto de Vista recurre de nulidad, acusando la violación del Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 220, de que el Tribunal ad-quem absuelve de culpa y pena al procesado Aniceto Duran García por el delito de trafico de sustancias controladas, sin embargo señala que el tipo penal es el delito previsto en el Art. 55 -transporte de sustancias controladas- de la Ley 1008, viciando de nulidad su resolución, porque no se sabe porque delito esta siendo absuelto el procesado, si es por tráfico o por transporte, resolución que a su parecer es contradictoria, por ello pide se anule el Auto de Vista. Siendo este el motivo del recurso, al margen de haberse complementado y enmendado con el Auto de Vista cursante a fs. 223 de obrados dentro del término del Art. 283 del Código de Pdto. Penal, el lapsus calamis de señalar el Art. 55 en vez del Art. 48, tal observación no amerita la nulidad; por lo que la solicitud de anular el Auto de Vista no encaja en la previsión del Art. 290 del C.P.P., como causal de nulidad, que establece que las sentencias de segunda instancia serán confirmatorias o revocatorias. Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas contradictorias u obscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar el tribunal otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente. De los antecedentes del proceso y de la norma legal señalada se desprende que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado en sujeción de la primera parte de esta norma legal que atribuye al Tribunal de alzada dictar el Auto de Vista ya sea para confirmar o revocar la sentencia apelada, con competencia; en este caso se revoca, por existir sólo prueba semiplena de acuerdo al Art. 244-1 de la misma Ley Adjetiva Penal. Es más el Art. 308 de la misma Ley adjetiva penal, en forma imperativa establece que ningún tramite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código, precepto legal que estatuye las restricciones del recurso extraordinario de nulidad, bajo este concepto ningún acto puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista, excepto si esta autorizada por ley
- PARTES : Ministerio Público c/ Aniceto Durán Acuña
- Tráfico de sustancias controladas
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
- CONSIDERANDO: que el Ministerio Público de oficio mediante requerimiento de fs
- Que de los datos del proceso, se evidencia que el imputado obro con dejadez en
- CONSIDERANDO: que interpuesto el recurso de apelación por el procesado a fs
- CONSIDERANDO: que el Ministerio Público impugnando el Auto de Vista recurre de nulidad, acusando la
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
