Auto Supremo AS/0080/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2005

Fecha: 18-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 80 Sucre, 18 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Luis Laura Cusi y otra.

Estafa.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 152 a 154 interpuesto por Luis Laura Cusi y Rosa Uznayo de Laura impugnando el Auto de Vista Nº 269/04 de 5 de Noviembre de 2004 cursante a fojas 145 a 146 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Rosalía Maita Almanci contra los recurrentes por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente, cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal sin que, previamente, se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omisión que indudablemente vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situación que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 169-3) del nombrado Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento, por tanto, tiene la característica de la obligatoriedad.

Que de la revisión del recurso de fojas 152 a 154, se establece que el recurrente esgrime como fundamento del recurso violación al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, que taxativamente señala: "No podrán ser valorados, para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, convenios y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado" (sic).

Que es obligación del Tribunal de Casación evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente han sido respetadas por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que cualquiera de las partes en contienda sean situadas en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.

De igual manera, los recurrentes cumplen con el requisito exigido por la segunda parte del artículo 417 cuando, a fojas 149 a 151 adjuntan copia del recurso de apelación restringida que fuera deducido a fojas 131 a 133 del cuaderno procesal. Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a futuro, al análisis del fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación planteado por Luis Laura Cusi y Rosa Uznayo de Laura. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 101 a 109, Auto de Vista de fojas 145 a 146 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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