CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente por incumplimiento de
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal sin que, previamente, se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omisión que indudablemente vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, situación que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 169-3) del nombrado Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues las normas procesales son de orden público y su cumplimiento, por tanto, tiene la característica de la obligatoriedad
- PARTES: Ministerio Público y otra c/ Luis Laura Cusi y otra
- Estafa
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos
- CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado resuelve el recurso declarándolo improcedente por incumplimiento de
- De igual manera, los recurrentes cumplen con el requisito exigido por la segunda parte del
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
