SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 242/01
AUTO SUPREMO Nº 102 - Social Sucre, 22 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Elsa Grossberger de Montalvo c/ Samuel Grossberger y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto a fs. 401-403 vlta., por Elsa Grossberger de Montalvo, contra el Auto de Vista de fs. 390-391 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso Social seguido por la recurrente en contra de Samuel y Darío Grossberger propietarios de la hacienda "Falsuri", los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia sentencia de fs. 320-323, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11-12 y dispone se cancele a favor de la actora el monto de $us.- 3.197,74 por concepto de Indemnización, Desahucio, Vacación y Prima de utilidades de un año. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista de fs. 390-391 a través del cual se CONFIRMA la Sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el Recurso de Casación de fs. 401-403 vlta. interpuesto por Elsa Grossberger de Montalvo, mismo que se pasa a analizar.
Dicho recurso acusa, la violación del art. 70 del Código Procesal del Trabajo porque el derecho a percibir la comisión es un derecho adquirido y no ha renunciado a él ni está prescrito; la transgresión del art. 162 de la Constitución Política del Estado "...que desconoce en absoluto hasta el desistimiento de las normas procesales y profundiza en mayor grado la protección del trabajador al declarar la nulidad de cualquier trato entre partes que se impone en perjuicio del interés de éste, cual así burlan o pretenden burlar los recurridos en nueva flagrante violación de la garantía transcrita..."(sic); y, finalmente, la vulneración del art. 11 del D.S. Nro. 1592 de 19 de abril de 1949 al desconocer su derecho de percibir la remuneración en la modalidad de comisión por toda venta realizada "...tanto lo vendido en el Norte como por mí en ésta..."(sic). En conclusión, solicita se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se ordene el pago de la comisión reclamada independientemente de los beneficios sociales reconocidos en sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, se desprende que el principal punto de controversia radica en el hecho de que no se ha reconocido el pago de la comisión pactada del 10% sobre ventas de los productos procedentes de la hacienda "Falsuri"; sin que sea pertinente ya hacer análisis alguno sobre los beneficios sociales demandados, los que ya fueron reconocidos por los inferiores y aceptados por la demandante. En ese entendido, de los argumentos del recurso y antecedentes procesales, se tiene:
No existe violación del art. 70 del Código Procesal del Trabajo, que a la sazón resulta ser impertinente acusarla de violada, toda vez que el proceso no versa sobre desistimiento o transacción alguna que quiera hacerse valer por los demandados en contra de los intereses de la demandante. Hácese notar, que el espíritu de esta norma, en razón de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, es la de no permitir que cause estado el desistimiento o transacción que por cualquier medio se haya obtenido de parte del trabajador, aspecto éste que no ocurre en autos.
En cuanto a la vulneración del art. 162 de la CPE se refiere, tampoco se aprecia tal circunstancia, puesto que no constituye materia de la litis la retroactividad de la ley laboral (Par. I); tampoco se discute la renuncia que se hubiere podido producir sobre los derechos de la demandante ni existe convención alguna que sea contraria a los derechos o beneficios reconocidos en favor de la demandante o que tiendan a burlar sus efectos (Par. II)
Finalmente, al estar reconocidos los beneficios sociales en favor de la demandante, reconocimiento con el cual la demandante expresamente ha manifestado su conformidad tanto en el memorial de apelación de fs. 345-347, como en el de casación que ahora se analiza, no corresponde, como ya se ha dicho, pasar a considerar los aspectos legales que hacen al reconocimiento de tales beneficios sociales y, como lógica consecuencia, tampoco lo que hace al salario indemnizable, aspectos éstos que se encuentran plenamente resueltos.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad conferida por el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 401-403 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 22 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 242/01
AUTO SUPREMO Nº 102 - Social Sucre, 22 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Elsa Grossberger de Montalvo c/ Samuel Grossberger y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto a fs. 401-403 vlta., por Elsa Grossberger de Montalvo, contra el Auto de Vista de fs. 390-391 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso Social seguido por la recurrente en contra de Samuel y Darío Grossberger propietarios de la hacienda "Falsuri", los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia sentencia de fs. 320-323, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11-12 y dispone se cancele a favor de la actora el monto de $us.- 3.197,74 por concepto de Indemnización, Desahucio, Vacación y Prima de utilidades de un año. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista de fs. 390-391 a través del cual se CONFIRMA la Sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el Recurso de Casación de fs. 401-403 vlta. interpuesto por Elsa Grossberger de Montalvo, mismo que se pasa a analizar.
Dicho recurso acusa, la violación del art. 70 del Código Procesal del Trabajo porque el derecho a percibir la comisión es un derecho adquirido y no ha renunciado a él ni está prescrito; la transgresión del art. 162 de la Constitución Política del Estado "...que desconoce en absoluto hasta el desistimiento de las normas procesales y profundiza en mayor grado la protección del trabajador al declarar la nulidad de cualquier trato entre partes que se impone en perjuicio del interés de éste, cual así burlan o pretenden burlar los recurridos en nueva flagrante violación de la garantía transcrita..."(sic); y, finalmente, la vulneración del art. 11 del D.S. Nro. 1592 de 19 de abril de 1949 al desconocer su derecho de percibir la remuneración en la modalidad de comisión por toda venta realizada "...tanto lo vendido en el Norte como por mí en ésta..."(sic). En conclusión, solicita se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se ordene el pago de la comisión reclamada independientemente de los beneficios sociales reconocidos en sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, se desprende que el principal punto de controversia radica en el hecho de que no se ha reconocido el pago de la comisión pactada del 10% sobre ventas de los productos procedentes de la hacienda "Falsuri"; sin que sea pertinente ya hacer análisis alguno sobre los beneficios sociales demandados, los que ya fueron reconocidos por los inferiores y aceptados por la demandante. En ese entendido, de los argumentos del recurso y antecedentes procesales, se tiene:
No existe violación del art. 70 del Código Procesal del Trabajo, que a la sazón resulta ser impertinente acusarla de violada, toda vez que el proceso no versa sobre desistimiento o transacción alguna que quiera hacerse valer por los demandados en contra de los intereses de la demandante. Hácese notar, que el espíritu de esta norma, en razón de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, es la de no permitir que cause estado el desistimiento o transacción que por cualquier medio se haya obtenido de parte del trabajador, aspecto éste que no ocurre en autos.
En cuanto a la vulneración del art. 162 de la CPE se refiere, tampoco se aprecia tal circunstancia, puesto que no constituye materia de la litis la retroactividad de la ley laboral (Par. I); tampoco se discute la renuncia que se hubiere podido producir sobre los derechos de la demandante ni existe convención alguna que sea contraria a los derechos o beneficios reconocidos en favor de la demandante o que tiendan a burlar sus efectos (Par. II)
Finalmente, al estar reconocidos los beneficios sociales en favor de la demandante, reconocimiento con el cual la demandante expresamente ha manifestado su conformidad tanto en el memorial de apelación de fs. 345-347, como en el de casación que ahora se analiza, no corresponde, como ya se ha dicho, pasar a considerar los aspectos legales que hacen al reconocimiento de tales beneficios sociales y, como lógica consecuencia, tampoco lo que hace al salario indemnizable, aspectos éstos que se encuentran plenamente resueltos.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad conferida por el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 401-403 vlta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 22 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.