2
2.- En la imprecisa fundamentación del recurso a título de las infracciones acusadas, la recurrente vuelve a ratificar las pretensiones de su demanda, por lo que, es útil relacionar los fundamentos del Auto de Vista impugnado con los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, para dejar establecido que la convicción de los jueces de grado no es errada, cuando niegan el reconocimiento del reintegro de beneficios sociales con un promedio indemnizable establecido unilateralmente por la recurrente con base a salarios percibidos entre febrero de 1996 a octubre de 1997, por no corresponder a los tres últimos meses de la relación laboral, que subsistió hasta el treinta de noviembre de 1998, concluyendo por renuncia de la actora que se acogió a la jubilación por invalides, no habiendo curso igualmente al desahucio pretendido, en correcta interpretación de los arts. 19 y 13 de la Ley General del Trabajo respectivamente. Así mismo,- aunque con otro fundamento-, en lo que hace al otro aspecto de su demanda, por cuanto, a fs. 28 consta que la actora hoy recurrente, tiene reconocida su pensión por invalides por la A.F.P. Futuro de Bolivia, con lo que se halla cubierto el riesgo por enfermedad profesional alegado, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y Decreto Reglamentario Nº 24469 de 17 de enero de 1997, anteriormente regulados por el Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, en el marco de tal antecedente, resulta ilícito demandar el pago de la indemnización por enfermedad profesional, invocando el amparo de las previsiones de los arts. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, entonces incorporadas en dicho texto legal a falta de disposiciones particulares y expresas relativas a la seguridad social
- AUTO SUPREMO Nº 126 - Social Sucre, 09 de mayo de 2005
- PARTES: Gladis Cardozo de Vega c/ ENTEL S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción
- 2
- Consiguientemente al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso en la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Se regula el honorario del abogado de la demandada en Bs
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 09 de mayo de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
