Auto Supremo AS/0126/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2005

Fecha: 09-May-2005

CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción




VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85, interpuesto por Gladis Cardozo de Vega, contra el Auto de Vista Nº 33/2001 de fs. 80-81 de 3 de mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso social que sigue contra ENTEL S.A., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs.5, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 68-69 de 30 de marzo de 2001, declarando Improbada la demanda de fs. 5. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando dicta el Auto de Vista Nº 033/2001 de 3 de mayo de 2001, que cursa a fs. 80-81, Confirmando la sentencia de fs. 68-69, decisión contra la cual la demandante invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin especificar si en la forma o en el fondo, interpone el recurso de casación de fs. 84-85, acusando la violación de los arts. 87 de la Ley General del Trabajo, 89, 90, 92, y 93 de su Decreto Reglamentario, y la aplicación indebida del art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa se concluye que:

1.- El Auto de Vista impugnado circunscribiendo su análisis a los puntos resueltos por el Juez A quo, en conformidad a lo previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil, confirma la sentencia apelada, en la que se declaró improbada la demanda de la actora, en los dos aspectos de su pretensión, el primero, referido al reintegro de beneficios sociales con el promedio indemnizable de ocho mil cuatrocientos treinta y cinco 28/100 Bolivianos (Bs. 8.435,28.-), por los sueldos percibidos como Gerente interina de ENTEL Cobija entre febrero de 1996 y 31 de octubre de 1997, que afirma no se incluyeron en la liquidación de sus beneficios sociales, y el segundo, al cobro de 24 sueldos de indemnización por enfermedad profesional previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, fundamentando su fallo en la aplicación de los arts. 19 y 87 de la Ley General del Trabajo y 159 del Código Procesal del Trabajo