Auto Supremo AS/0151/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2005

Fecha: 05-May-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 151 Sucre, 5 de mayo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Vargas Delos c/ José Miguel Velasco Rasguido.

Apropiación indebida y abuso de confianza.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 188 a 190 y vuelta interpuesto por Jaime Vargas Delos impugnando el Auto de Vista Nº 819/04 cursante de fojas 181 a 182 y vuelta dictado en fecha 24 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra José Miguel Velasco Rasguido por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recuso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 188 a 190 y vuelta se limita a manifestar la existencia de violación de normas adjetivas y sustantivas, mas no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la base jurídica de oposición entre resoluciones dictadas por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguientemente el recurso intentado incumple con los requisitos de admisibilidad y no abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del recurso planteado.

La uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determina que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman entre otros muchos los Autos Supremos: Nº 374/02 de 7 de octubre de 2002, Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2002, salvo que sean evidentes defectos absolutos previstos en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio.

Que no se observan en la tramitación los defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ni defectos de sentencia enunciados en el artículo 370 del pre citado Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Vargas Delos impugnando el Auto de Vista Nº 819/04 de fojas 181 a 182 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra José Miguel Velasco Rasguido por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, cinco de mayo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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