SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 17 de Junio de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Juan Ticona Llusco c/ Edgar Adolfo Quisbert Achá
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-294 presentado por Edgar Adolfo Quisbert Achá, contra el auto de vista de fs. 288-289 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 23 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Juan Ticona Llusco contra el recurrente; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 248-251, declarando probada la demanda de fs. 12 y 13, con costas, y en consecuencia, nula y sin valor legal la escritura pública Nº 186/88 de 1º de septiembre de 1988 expedida por el ex notario Alex Rojas Calderón, sobre transferencia de un lote de terreno de 500 ms2., ubicado en Villa Santa Rosa de El Alto de La Paz, a favor de Edgar Adolfo Quisbert Achá, disponiendo la cancelación de la Partida 01022440 de 5 de diciembre de 1988 y la rehabilitación de la Partida Nº 852, fs. 852, del Libro Nº 40 del año 1988, a nombre de Juan Ticona Llusco, la notificación al Registrador de DD.RR. y a la Notaria Dra. Maura Fernández Tórrez.
El demandado Edgar Adolfo Quisbert Achá apeló contra dicha resolución, radicando la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, que pronunció el auto de vista de fs. 288-289 confirmándola con costas en ambas instancias. Finalmente, contra este fallo de segunda instancia el nombrado demandado presenta el recurso de casación de fs. 292-294 y vta.
CONSIDERANDO: El memorial de fs. 292-294 y vta. mediante el cual Edgar Adolfo Quisbert Acha recurre de casación es confuso e incoherente. Indica que el primer considerando del auto de vista se refiere "a la demanda de fs. 12 donde se demanda la nulidad de la escritura 710/60 suscrita por ante la notaría de Orestes Paredes Candia, cuyo testimonio no cumple lo señalado por el art. 1311 del Código civil, porque tiene que estar legalizado, confrontado con el protocolo...". Luego manifiesta que el demandante habría transferido el inmueble a favor de Silveria Aquise Durán, persona que ha desaparecido de la ciudad de El Alto y no se sabe si vive o ha muerto. Expresa que "el vocal relator debía utilizar el art. 510 del citado Sustantivo civil en el auto de vista...", pero sin precisar concretamente respecto de cuál acto jurídico o contrato debía hacerlo.
Dice en otro párrafo "En cuanto la aplicabilidad del artículo 549 del Código civil que refiere el auto de vista, debo indicar que en cumplimiento del art. 614 del mismo Código civil, la mujer Silveria Aquise me llevó y me entregó el lote de terreno..." (textual).
Con tales argumentos expresa que recurre de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma alude a su memorial de fs. 42 y 43 y luego a diversos actos procesales; señala que el juzgador anuló obrados hasta fs. 19 y acusa violación de los arts. 618, 635 y 1287 del Código civil;
CONSIDERANDO: Examinado el proceso y el recurso de casación, se establece:
Recurso de casación en el fondo.- Utiliza, por una parte, como fundamento, datos falsos o equivocados, ya que en la demanda no se ha solicitado la nulidad de la escritura Nº 710/60 suscrita por ante la notaría de Orestes Paredes Candia. Por otra parte, en cuanto a la referencia del art. 510 del Código civil (relativo a la interpretación de los contratos), que dice debió "utilizar" el vocal relator, no explica coherentemente respecto a qué párrafo del contrato o si a la totalidad de éste o a otro acto jurídico. Y, en lo que se refiere al art. 549 del mismo Código civil (Casos de nulidad del contrato), se reduce a citar el art. 614 del mismo cuerpo legal más que como un fundamento jurídico del recurso, para recordar que Silveria Aquise Durán le había llevado y entregado el lote de terreno y rememora que concurrió ante un abogado que le aconsejó comprarlo.
Todo lo anotado demuestra que el recurrente no ha cumplido los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Adjetivo civil, menos ha explicado ninguno de los casos señalados en el art. 253 del mismo Código relativo al recurso de casación en el fondo. Y en lo que concierne al recurso de casación en la forma, hacia el final de su memorial (fs. 294 vta.) acusa la violación de los arts. 618, 635 y 1287 del Código civil, normas que se refieren a la entrega de la cosa vendida, a la prescripción y al concepto de documento público, respectivamente; es decir, olvida su carácter sustantivo que no se enmarcan en ninguna de las causas de nulidad señaladas en el art. 254 del Adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de procedimiento civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casacion en el fondo y en la forma presentados por Adolfo Quisbert Achá contra el auto de vista de fs. 288-289, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 600.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de Junio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 17 de Junio de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Juan Ticona Llusco c/ Edgar Adolfo Quisbert Achá
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-294 presentado por Edgar Adolfo Quisbert Achá, contra el auto de vista de fs. 288-289 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 23 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Juan Ticona Llusco contra el recurrente; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 248-251, declarando probada la demanda de fs. 12 y 13, con costas, y en consecuencia, nula y sin valor legal la escritura pública Nº 186/88 de 1º de septiembre de 1988 expedida por el ex notario Alex Rojas Calderón, sobre transferencia de un lote de terreno de 500 ms2., ubicado en Villa Santa Rosa de El Alto de La Paz, a favor de Edgar Adolfo Quisbert Achá, disponiendo la cancelación de la Partida 01022440 de 5 de diciembre de 1988 y la rehabilitación de la Partida Nº 852, fs. 852, del Libro Nº 40 del año 1988, a nombre de Juan Ticona Llusco, la notificación al Registrador de DD.RR. y a la Notaria Dra. Maura Fernández Tórrez.
El demandado Edgar Adolfo Quisbert Achá apeló contra dicha resolución, radicando la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, que pronunció el auto de vista de fs. 288-289 confirmándola con costas en ambas instancias. Finalmente, contra este fallo de segunda instancia el nombrado demandado presenta el recurso de casación de fs. 292-294 y vta.
CONSIDERANDO: El memorial de fs. 292-294 y vta. mediante el cual Edgar Adolfo Quisbert Acha recurre de casación es confuso e incoherente. Indica que el primer considerando del auto de vista se refiere "a la demanda de fs. 12 donde se demanda la nulidad de la escritura 710/60 suscrita por ante la notaría de Orestes Paredes Candia, cuyo testimonio no cumple lo señalado por el art. 1311 del Código civil, porque tiene que estar legalizado, confrontado con el protocolo...". Luego manifiesta que el demandante habría transferido el inmueble a favor de Silveria Aquise Durán, persona que ha desaparecido de la ciudad de El Alto y no se sabe si vive o ha muerto. Expresa que "el vocal relator debía utilizar el art. 510 del citado Sustantivo civil en el auto de vista...", pero sin precisar concretamente respecto de cuál acto jurídico o contrato debía hacerlo.
Dice en otro párrafo "En cuanto la aplicabilidad del artículo 549 del Código civil que refiere el auto de vista, debo indicar que en cumplimiento del art. 614 del mismo Código civil, la mujer Silveria Aquise me llevó y me entregó el lote de terreno..." (textual).
Con tales argumentos expresa que recurre de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma alude a su memorial de fs. 42 y 43 y luego a diversos actos procesales; señala que el juzgador anuló obrados hasta fs. 19 y acusa violación de los arts. 618, 635 y 1287 del Código civil;
CONSIDERANDO: Examinado el proceso y el recurso de casación, se establece:
Recurso de casación en el fondo.- Utiliza, por una parte, como fundamento, datos falsos o equivocados, ya que en la demanda no se ha solicitado la nulidad de la escritura Nº 710/60 suscrita por ante la notaría de Orestes Paredes Candia. Por otra parte, en cuanto a la referencia del art. 510 del Código civil (relativo a la interpretación de los contratos), que dice debió "utilizar" el vocal relator, no explica coherentemente respecto a qué párrafo del contrato o si a la totalidad de éste o a otro acto jurídico. Y, en lo que se refiere al art. 549 del mismo Código civil (Casos de nulidad del contrato), se reduce a citar el art. 614 del mismo cuerpo legal más que como un fundamento jurídico del recurso, para recordar que Silveria Aquise Durán le había llevado y entregado el lote de terreno y rememora que concurrió ante un abogado que le aconsejó comprarlo.
Todo lo anotado demuestra que el recurrente no ha cumplido los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Adjetivo civil, menos ha explicado ninguno de los casos señalados en el art. 253 del mismo Código relativo al recurso de casación en el fondo. Y en lo que concierne al recurso de casación en la forma, hacia el final de su memorial (fs. 294 vta.) acusa la violación de los arts. 618, 635 y 1287 del Código civil, normas que se refieren a la entrega de la cosa vendida, a la prescripción y al concepto de documento público, respectivamente; es decir, olvida su carácter sustantivo que no se enmarcan en ninguna de las causas de nulidad señaladas en el art. 254 del Adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de procedimiento civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casacion en el fondo y en la forma presentados por Adolfo Quisbert Achá contra el auto de vista de fs. 288-289, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 600.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de Junio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.