SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 180 Sucre, 9 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Apaza Quispe y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fojas 93 a 94 y vuelta interpuesto por Rosendo Mamani Blanco y de fojas 97 "A" a 104 interpuesto por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, Edna Montoya Ortiz, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 cursante de fojas 90 a 91 y vuelta pronunciado en fecha 15 de marzo de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Apaza Quispe y Rosendo Mamani Blanco por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que del examen de antecedentes, se tiene que notificado que fue el Auto de Vista Nº 49/2005, mediante diligencias cursantes a fojas 92, los impetrantes plantean los recursos señalados al exordio dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el plazo estipulado en la presentación oportuna del recurso, sin embargo, por mandato imperativo de la ley, el recurso no sólo debe cumplir con el requisito anotado, sino con otros que son de obligatorio cumplimiento, tomando en cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 para posibilitar su procedencia.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Rosendo Mamani Blanco, cursante a fojas 93 a 94 y vuelta, fundamenta la existencia de defectos procesales contemplados en los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por haber interpuesto excepción de incompetencia debido a que la comisión del delito fue en la ciudad de El Alto, en la que fue detenido, lugar en el que fue encontrada la prueba, por lo que ha solicitado se inhiban del conocimiento de la causa; que la prueba introducida en el juicio oral tiene como elementos de prueba la conducta desplegada por el otro coimputado; que "no existe precedente contradictorio" por lo que, a fin de dar la seguridad jurídica que debe ser tutelada por el tribunal de casación, debe dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, omitiendo cumplir con la exigencia de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal que obliga al recurrente a invocar precedentes contradictorios, como lo mandan las disposiciones precitadas y como lo ha determinado la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria". Tal incumplimiento impide al recurrente señalar la contradicción en términos precisos y, no existiendo contradicción que dilucidar y establecer la doctrina legal aplicable, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para admitir el recurso ni efectuar su posterior consideración de fondo; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible.
Que examinado el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta de sustancias controladas, mediante memorial de fojas de fojas 97"A" a 104, la misma se limita a manifestar la valoración defectuosa de la prueba, incongruencia en la sentencia y solicitar en su petitorio anular el Auto de Vista recurrido y los obrados hasta dictarse nueva sentencia, forma de resolución no prevista en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo asimismo con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la recurrente no especifica en qué consiste la contradicción entre la resolución y el precedente contradictorio que permita establecer la base jurídica de oposición entre resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o las Salas Penales de las Cortes Distritales y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguientemente el recurso intentado incumple con los requisitos de admisibilidad y no abre la competencia del Tribunal Supremo para admitir el recurso ni conocer, posteriormente, el fondo del mismo; en suma, el recurso deviene en inadmisible.
Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia uniforme en cuanto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determinando que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supremos: Nº 374/02 de 7 de octubre de 2002, Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2002; salvo que sea evidente la existencia de defectos absolutos previstos en el inciso 3) del artículo 169 y del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rosendo Mamani Blanco y por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, Edna Montoya Ortiz, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 pronunciado en fecha 15 de marzo de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Apaza Quispe y Rosendo Mamani Blanco por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 180 Sucre, 9 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Eugenio Apaza Quispe y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 93 a 94 y vuelta interpuesto por Rosendo Mamani Blanco y de fojas 97 "A" a 104 interpuesto por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, Edna Montoya Ortiz, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 cursante de fojas 90 a 91 y vuelta pronunciado en fecha 15 de marzo de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Apaza Quispe y Rosendo Mamani Blanco por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que del examen de antecedentes, se tiene que notificado que fue el Auto de Vista Nº 49/2005, mediante diligencias cursantes a fojas 92, los impetrantes plantean los recursos señalados al exordio dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el plazo estipulado en la presentación oportuna del recurso, sin embargo, por mandato imperativo de la ley, el recurso no sólo debe cumplir con el requisito anotado, sino con otros que son de obligatorio cumplimiento, tomando en cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 para posibilitar su procedencia.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Rosendo Mamani Blanco, cursante a fojas 93 a 94 y vuelta, fundamenta la existencia de defectos procesales contemplados en los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por haber interpuesto excepción de incompetencia debido a que la comisión del delito fue en la ciudad de El Alto, en la que fue detenido, lugar en el que fue encontrada la prueba, por lo que ha solicitado se inhiban del conocimiento de la causa; que la prueba introducida en el juicio oral tiene como elementos de prueba la conducta desplegada por el otro coimputado; que "no existe precedente contradictorio" por lo que, a fin de dar la seguridad jurídica que debe ser tutelada por el tribunal de casación, debe dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, omitiendo cumplir con la exigencia de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal que obliga al recurrente a invocar precedentes contradictorios, como lo mandan las disposiciones precitadas y como lo ha determinado la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria". Tal incumplimiento impide al recurrente señalar la contradicción en términos precisos y, no existiendo contradicción que dilucidar y establecer la doctrina legal aplicable, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para admitir el recurso ni efectuar su posterior consideración de fondo; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible.
Que examinado el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta de sustancias controladas, mediante memorial de fojas de fojas 97"A" a 104, la misma se limita a manifestar la valoración defectuosa de la prueba, incongruencia en la sentencia y solicitar en su petitorio anular el Auto de Vista recurrido y los obrados hasta dictarse nueva sentencia, forma de resolución no prevista en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo asimismo con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la recurrente no especifica en qué consiste la contradicción entre la resolución y el precedente contradictorio que permita establecer la base jurídica de oposición entre resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o las Salas Penales de las Cortes Distritales y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguientemente el recurso intentado incumple con los requisitos de admisibilidad y no abre la competencia del Tribunal Supremo para admitir el recurso ni conocer, posteriormente, el fondo del mismo; en suma, el recurso deviene en inadmisible.
Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia uniforme en cuanto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determinando que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supremos: Nº 374/02 de 7 de octubre de 2002, Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2002; salvo que sea evidente la existencia de defectos absolutos previstos en el inciso 3) del artículo 169 y del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rosendo Mamani Blanco y por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, Edna Montoya Ortiz, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 pronunciado en fecha 15 de marzo de 2005 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Eugenio Apaza Quispe y Rosendo Mamani Blanco por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48, con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.