SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 215 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Hever Menacho Hurtado.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 63 a 64 y vuelta interpuesto por Hever Menacho Hurtado impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 cursante de fojas 51 a 53 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación porque así lo exige la ley y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 cuya determinación tiene carácter vinculante y establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista Nº 18/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 54, habiendo Hever Menacho Hurtado interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 4 de junio de 2005 cursante de fojas 63 a 64 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 de fojas 51 a 53 e invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de fecha 21 de junio de 2002 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, ratificado por Auto Supremo de fecha 7 de agosto de 2002, y el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003. Afirma que el ad quem no valoró que la sentencia contiene defectos de procedimiento, errónea aplicación de la ley, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva penal; que no ha adecuado su conducta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley; que existe contradicción entre la Sentencia, Auto de Vista y el Acta de Registro del Juicio; que, de acuerdo a la sentencia, su conducta se adecuaría al tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 y que, conforme el registro del juicio oral, su conducta no merecería sanción y procedería que se lo absuelva de pena y culpa; que existiría mala calificación del delito y consiguiente mala aplicación de la ley sustantiva penal que debe ser sancionada con nulidad; que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales invocados; que la sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por lo que existiría violación al artículo 34 del Reglamento de la Ley 1008, de los artículos 120, 371-3) y 372 del Código de Procedimiento Penal y omisión de los artículos 282, 284, 286, 288, 289, 295 y 298 del precitado Código Procesal Penal; que existirían vicios y defectos de procedimiento en la sentencia; que dicha resolución se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; que se hubiera admitido prueba obtenida mediante procedimiento ilícito, violando derechos constitucionales; que el ad quem no hubiera observado las violaciones cometidas por el a quo y que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen defectos absolutos. Finalmente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida y sentando jurisprudencia se determine la reposición de juicio o la rebaja de la pena a una mínima.
Que del análisis del recurso se evidencia que cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, cumple con la oportunidad de presentación, efectúa un análisis de las resoluciones de instancia e invoca como precedentes contradictorios resoluciones pronunciadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de una Sala Penal, consiguientemente, al constituir el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir los requisitos exigibles en la ley procesal penal, el recurso interpuesto abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente el fondo del recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Hever Menacho Hurtado impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
A los efectos de la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir, mediante Secretaría, a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país, copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 15 a 17, Auto de Vista de fojas 51 a 53 y el presente Auto de Admisión a objeto de que se inhiban de resolver procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 215 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Hever Menacho Hurtado.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 63 a 64 y vuelta interpuesto por Hever Menacho Hurtado impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 cursante de fojas 51 a 53 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación porque así lo exige la ley y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 cuya determinación tiene carácter vinculante y establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista Nº 18/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 54, habiendo Hever Menacho Hurtado interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 4 de junio de 2005 cursante de fojas 63 a 64 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 de fojas 51 a 53 e invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de fecha 21 de junio de 2002 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, ratificado por Auto Supremo de fecha 7 de agosto de 2002, y el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003. Afirma que el ad quem no valoró que la sentencia contiene defectos de procedimiento, errónea aplicación de la ley, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva penal; que no ha adecuado su conducta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley; que existe contradicción entre la Sentencia, Auto de Vista y el Acta de Registro del Juicio; que, de acuerdo a la sentencia, su conducta se adecuaría al tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 y que, conforme el registro del juicio oral, su conducta no merecería sanción y procedería que se lo absuelva de pena y culpa; que existiría mala calificación del delito y consiguiente mala aplicación de la ley sustantiva penal que debe ser sancionada con nulidad; que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales invocados; que la sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por lo que existiría violación al artículo 34 del Reglamento de la Ley 1008, de los artículos 120, 371-3) y 372 del Código de Procedimiento Penal y omisión de los artículos 282, 284, 286, 288, 289, 295 y 298 del precitado Código Procesal Penal; que existirían vicios y defectos de procedimiento en la sentencia; que dicha resolución se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; que se hubiera admitido prueba obtenida mediante procedimiento ilícito, violando derechos constitucionales; que el ad quem no hubiera observado las violaciones cometidas por el a quo y que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen defectos absolutos. Finalmente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida y sentando jurisprudencia se determine la reposición de juicio o la rebaja de la pena a una mínima.
Que del análisis del recurso se evidencia que cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, cumple con la oportunidad de presentación, efectúa un análisis de las resoluciones de instancia e invoca como precedentes contradictorios resoluciones pronunciadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de una Sala Penal, consiguientemente, al constituir el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir los requisitos exigibles en la ley procesal penal, el recurso interpuesto abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente el fondo del recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Hever Menacho Hurtado impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
A los efectos de la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir, mediante Secretaría, a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país, copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 15 a 17, Auto de Vista de fojas 51 a 53 y el presente Auto de Admisión a objeto de que se inhiban de resolver procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.