Auto Supremo AS/0215/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2005

Fecha: 23-Jun-2005

Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación porque así


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VISTOS: el recurso de casación de fojas 63 a 64 y vuelta interpuesto por Hever Menacho Hurtado impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 cursante de fojas 51 a 53 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación porque así lo exige la ley y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 cuya determinación tiene carácter vinculante y establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal