Auto Supremo AS/0215/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2005

Fecha: 23-Jun-2005

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista


CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista Nº 18/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 54, habiendo Hever Menacho Hurtado interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 4 de junio de 2005 cursante de fojas 63 a 64 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 18/2005 de fojas 51 a 53 e invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de fecha 21 de junio de 2002 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, ratificado por Auto Supremo de fecha 7 de agosto de 2002, y el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003. Afirma que el ad quem no valoró que la sentencia contiene defectos de procedimiento, errónea aplicación de la ley, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva penal; que no ha adecuado su conducta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley; que existe contradicción entre la Sentencia, Auto de Vista y el Acta de Registro del Juicio; que, de acuerdo a la sentencia, su conducta se adecuaría al tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 y que, conforme el registro del juicio oral, su conducta no merecería sanción y procedería que se lo absuelva de pena y culpa; que existiría mala calificación del delito y consiguiente mala aplicación de la ley sustantiva penal que debe ser sancionada con nulidad; que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales invocados; que la sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio por lo que existiría violación al artículo 34 del Reglamento de la Ley 1008, de los artículos 120, 371-3) y 372 del Código de Procedimiento Penal y omisión de los artículos 282, 284, 286, 288, 289, 295 y 298 del precitado Código Procesal Penal; que existirían vicios y defectos de procedimiento en la sentencia; que dicha resolución se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; que se hubiera admitido prueba obtenida mediante procedimiento ilícito, violando derechos constitucionales; que el ad quem no hubiera observado las violaciones cometidas por el a quo y que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen defectos absolutos. Finalmente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida y sentando jurisprudencia se determine la reposición de juicio o la rebaja de la pena a una mínima