SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 264 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Negrete Guzmán
Suministro de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jorge Negrete Guzmán cursante de fojas 143 a 144 impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 14 de Octubre de 2002 cursante de fojas 141 a 142, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Waldo Gonzáles Fuentes y el recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51 de la Ley Nº 1008). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 148 a 149 y de fojas 152 a 154, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la pre-sente causa sentencia por ante el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando autores de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51 de la Ley Nº 1008) a Waldo Gonzáles Fuentes y Jorge Negrete Guzmán, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 14 de Octubre de 2002, cursante de fojas 141 a 142, confirma la sentencia del tribunal inferior en todas sus partes. De esta resolución recurre en casación el procesado Jorge Negrete Guz-mán, con el siguiente fundamento:
Que existe en el Auto de Vista impugnado interpretación errónea ya que no es cierto que su persona hubiera cometido el delito que se le atribuye, interpretándose erróneamente los alcances del artículo 51 de la Ley Nº 1008 por no haber adecuado su accionar a los alcances del mencionado artículo.
Que también existe infracción directa del artículo 298 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal anterior, así como de los artículos 144-1) con relación a los artículos 133 y 135 del Decreto Ley 10426 y artículo 16 numeral I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Ministerio Público no ha de-mostrado su culpabilidad y, por el contrario, de su parte ha destruido la acusación sin que hubiera certeza positiva sobre su culpabilidad, infringiéndose la presunción de inocencia. Que al no haber actuado nunca con "dolo", lógicamente no existió plena prueba para condenarlo, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y dicte sentencia absolutoria de culpa y pena a su favor (sic).
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que al de-terminar la culpabilidad del recurrente y de Waldo Gonzáles Fuentes en la comisión del delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51de la Ley Nº 1008), han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inob-servancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal, por estar comprobado el cuerpo del delito que es la base y fundamento de la acción penal, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.
CONSIDERANDO: que en observancia de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, no pudiendo hacerse viable la solicitud impetrada tanto más fueron los propios procesados los causantes para la dilación del proceso a consecuencia de las varias audiencias que se suspendieron por su causa (fojas 41-44-47-50-55-62-114 y 128).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Pre-sidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 152 a 154, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 148 a 149, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso de fojas 143 a 144, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 264 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Negrete Guzmán
Suministro de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jorge Negrete Guzmán cursante de fojas 143 a 144 impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 14 de Octubre de 2002 cursante de fojas 141 a 142, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Waldo Gonzáles Fuentes y el recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51 de la Ley Nº 1008). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 148 a 149 y de fojas 152 a 154, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la pre-sente causa sentencia por ante el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando autores de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51 de la Ley Nº 1008) a Waldo Gonzáles Fuentes y Jorge Negrete Guzmán, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 14 de Octubre de 2002, cursante de fojas 141 a 142, confirma la sentencia del tribunal inferior en todas sus partes. De esta resolución recurre en casación el procesado Jorge Negrete Guz-mán, con el siguiente fundamento:
Que existe en el Auto de Vista impugnado interpretación errónea ya que no es cierto que su persona hubiera cometido el delito que se le atribuye, interpretándose erróneamente los alcances del artículo 51 de la Ley Nº 1008 por no haber adecuado su accionar a los alcances del mencionado artículo.
Que también existe infracción directa del artículo 298 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal anterior, así como de los artículos 144-1) con relación a los artículos 133 y 135 del Decreto Ley 10426 y artículo 16 numeral I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Ministerio Público no ha de-mostrado su culpabilidad y, por el contrario, de su parte ha destruido la acusación sin que hubiera certeza positiva sobre su culpabilidad, infringiéndose la presunción de inocencia. Que al no haber actuado nunca con "dolo", lógicamente no existió plena prueba para condenarlo, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y dicte sentencia absolutoria de culpa y pena a su favor (sic).
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que al de-terminar la culpabilidad del recurrente y de Waldo Gonzáles Fuentes en la comisión del delito de suministro de sustancias controladas (artículo 51de la Ley Nº 1008), han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inob-servancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal, por estar comprobado el cuerpo del delito que es la base y fundamento de la acción penal, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.
CONSIDERANDO: que en observancia de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, se establece que en la tramitación de la causa los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, por lo que el mismo tuvo absoluta regularidad en su tramitación, no pudiendo hacerse viable la solicitud impetrada tanto más fueron los propios procesados los causantes para la dilación del proceso a consecuencia de las varias audiencias que se suspendieron por su causa (fojas 41-44-47-50-55-62-114 y 128).
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Pre-sidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 152 a 154, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 148 a 149, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso de fojas 143 a 144, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.