SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 267 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Juan Meneses Zeballos y otro
Tráfico de Sustancias Controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 135 a 136 in-terpuesto por Jaime Juan Meneses Zeballos impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2005 cursante de fojas 128 a 130 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como referir junto al recurso planteado el precedente contradictorio que se invoca a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efecto de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del precitado procedimiento penal que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 135 a 136 se establece que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 a excepción de la oportunidad de presentación, pues el recurrente únicamente efectúa un análisis del tipo penal descrito por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por el que fue juzgado, refiriendo que la resolución impugnada es contradictoria a los precedentes que fueron citados a momento de la presentación del recurso de apelación restringida, evidenciándose de la revisión de este recurso, que fuera planteado de fojas 108 a 110 y vuelta, que se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 99 de 14 de marzo de 2002 y Nº 41 de 27 de enero de 2003; mas, contrariamente a lo establecido en el artículo 417 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, no refiere con claridad y en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, peor referir la aplicación que se pretende, no siendo suficiente la sola invocación de tales precedentes.
Al margen de lo anterior, de la lectura del recurso en análisis se concluye que no se alega vulneración a ninguna norma, sea sustantiva o adjetiva penal, como tampoco se denuncia violación, por parte de los jueces de instancia, a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente o a las normas que rigen el debido proceso, aspectos que determinan afirmar que el recurso deducido por Jaime Juan meneses Zeballos deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado de fojas 135 a 136.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 267 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Juan Meneses Zeballos y otro
Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 135 a 136 in-terpuesto por Jaime Juan Meneses Zeballos impugnando el Auto de Vista de 6 de mayo de 2005 cursante de fojas 128 a 130 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como referir junto al recurso planteado el precedente contradictorio que se invoca a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efecto de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del precitado procedimiento penal que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 135 a 136 se establece que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 a excepción de la oportunidad de presentación, pues el recurrente únicamente efectúa un análisis del tipo penal descrito por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por el que fue juzgado, refiriendo que la resolución impugnada es contradictoria a los precedentes que fueron citados a momento de la presentación del recurso de apelación restringida, evidenciándose de la revisión de este recurso, que fuera planteado de fojas 108 a 110 y vuelta, que se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 99 de 14 de marzo de 2002 y Nº 41 de 27 de enero de 2003; mas, contrariamente a lo establecido en el artículo 417 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, no refiere con claridad y en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, peor referir la aplicación que se pretende, no siendo suficiente la sola invocación de tales precedentes.
Al margen de lo anterior, de la lectura del recurso en análisis se concluye que no se alega vulneración a ninguna norma, sea sustantiva o adjetiva penal, como tampoco se denuncia violación, por parte de los jueces de instancia, a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente o a las normas que rigen el debido proceso, aspectos que determinan afirmar que el recurso deducido por Jaime Juan meneses Zeballos deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado de fojas 135 a 136.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.