CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 135 a
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 135 a 136 se establece que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 a excepción de la oportunidad de presentación, pues el recurrente únicamente efectúa un análisis del tipo penal descrito por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por el que fue juzgado, refiriendo que la resolución impugnada es contradictoria a los precedentes que fueron citados a momento de la presentación del recurso de apelación restringida, evidenciándose de la revisión de este recurso, que fuera planteado de fojas 108 a 110 y vuelta, que se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 99 de 14 de marzo de 2002 y Nº 41 de 27 de enero de 2003; mas, contrariamente a lo establecido en el artículo 417 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, no refiere con claridad y en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, peor referir la aplicación que se pretende, no siendo suficiente la sola invocación de tales precedentes
- Tráfico de Sustancias Controladas
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos
- CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 135 a
- Al margen de lo anterior, de la lectura del recurso en análisis se concluye que
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
