2) Respecto a la no prescripción de sus derechos, cabe manifestar que, de la inteligencia
2) Respecto a la no prescripción de sus derechos, cabe manifestar que, de la inteligencia de los arts. 1492 del Código Civil, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, la prescripción extintiva del derecho se opera en tanto su titular no lo ejerce en el plazo que la ley establece -dos años-, computable a partir de la fecha en que se originó este derecho. De la premisa anterior y considerando que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2000, se colige que ha transcurrido superabundantemente el plazo de dos años antes citado; produciéndose, en consecuencia, la prescripción del derecho que estipulan aquellas normas legales
- AUTO SUPREMO Nº 268 - Social Sucre, 29 de agosto de 2005
- PARTES: Cesareo Romero Castro c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que realizada una revisión de los antecedentes procesales, se establece que el actor, centra
- 2) Respecto a la no prescripción de sus derechos, cabe manifestar que, de la inteligencia
- Consecuentemente, el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia del Juez A quo, que declara
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 29 de agosto de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
