Auto Supremo AS/0274/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2005

Fecha: 02-Sep-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 74/04

AUTO SUPREMO Nº 274 - Administrativo Sucre, 02 de septiembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ismael Manuel Delgado Flores c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-98, interpuesto por Evelyn Soraya Jazmín Grande Gómez, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Ismael Manuel Delgado Flores, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 106-107, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación a fs. 62, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 069.00 cursante a fs. 73-72, CONFIRMANDO la Resolución Nº. 015297 por la que, la Comisión de Calificación de Rentas, desestimó la solicitud de renta impetrada por Ismael Delgado Flores. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 96, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a calificar la renta reclamada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa infracción por aplicación errónea del art. 42 del Código de Seguridad Social, por no haber considerado que el asegurado no cumple con el requisito de tener al menos 18 cotizaciones comprendidas en los 36 últimos meses anteriores al reconocimiento de la invalidez a que se refiere el citado dispositivo, concordante con el art. 20 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, solicitando en consecuencia definitiva casar el Auto de Vista impugnado y se declara firme y subsistente la Resolución 015297 de 20 de agosto de 1998.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales en

relación al recurso que se analiza, se concluye:

1. El Tribunal de apelación, sobre el punto materia del recurso que se analiza, sustenta que el reclamante se encuentra dentro de los alcances del art. 42 y siguientes del Código de Seguridad Social, aspecto que no fue valorado por la Comisión calificadora como por la de Reclamación, sin que -prosigue- pueda servir de excusa el hecho de no cumplir con lo estipulado por el art. 20-a) del Manual de Prestaciones por haber entrado en vigencia con posterioridad al retiro del trabajador.

2. El art. 42 del Código de Seguridad Social en el que el tribunal de apelación sustenta su decisión, dispone que para otorgarse la renta de invalidez es menester la acreditación de 60 cotizaciones mensuales, de los cuales un mínimo de 18 deben acreditarse como cotizados en los últimos 36 meses anteriores al reconocimiento de la invalidez; es precisamente este último presupuesto que el reclamante no ha dado cumplimiento en la medida que la última cotización acreditada data del mes de agosto de 1993 (fs. 48) a mérito que su retiro se produjo precisamente en esa fecha (fs. 51) y su invalidez, conforme se advierte a fs. 54, fue calificado en fecha 22 de octubre de 1997, es decir, luego de transcurrido más de 3 años al de su última cotización, así entonces, erróneo sería considerarse que un mínimo de 18 aportes hayan sido cotizados dentro de los últimos 36 meses, de modo que resulte aplicable el dispositivo 42 del Código de Seguridad Social.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que al disponer, el Tribunal de Apelación, se otorgue la renta de invalidez a favor del reclamante, en sustento del citado art. 42 del Código de Seguridad Social, ha incurrido en infracción de dicha norma al aplicarla indebidamente sobre hechos no coincidentes con la hipótesis legal.

3. Ahora bien, el hecho de que el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, -cuya aplicación efectuada por la Comisión de Calificación desmerece el Tribunal de Apelación- haya entrado en vigencia con posterioridad al retiro del trabajador, no constituye sustento suficiente para descalificar las resoluciones tanto de la Comisión de Calificación como de la Comisión de Reclamación, por cuanto el dispositivo 20-a) de esa normativa, reitera los mismos presupuestos del art. 42 del Código de Seguridad anteriormente considerados y si algo agrega al texto primigenio no tiene otra finalidad que otorgarle aplicabilidad al mismo en la nueva realidad emergente del corte del sistema producido por la promulgación de la Ley de Pensiones.

Consecuentemente, encontrándose probada la infracción alegada en el recurso, se abre la competencia del Supremo Tribunal para resolver en el fondo, en el marco del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107-106, CASA el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 96, manteniendo firme y subsistente la Resolución 069.00 expedida por la Comisión de Reclamación que CONFIRMA la Resolución 015297 de la Comisión de Calificación de Rentas por el que se desestima la calificación de renta de invalidez impetrada. Con responsabilidad al Tribunal Ad quem que se establece en la multa de Bs. 150.- para cada uno de los vocales que la componen, a ser descontado por planilla.

Para resolución, según convocatoria de fs. 108 interviene el Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros, de Sala Civil Primera.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Sucre, 02 de septiembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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