SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 492/05
AUTO SUPREMO Nº 280 - Compulsa (Social) Sucre, 27 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Compulsa interpuesto por Willy Arteaga Chávez en calidad de Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (Bermejo), contra el Auto de 8 de septiembre de 2005 que cursa a fs. 16 del testimonio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso social seguido por Julia Betancour Lizárraga contra la entidad recurrente
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Compulsa tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación denegada, cuando los órganos jurisdiccionales niegan en forma indebida los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley, por lo que de la revisión de antecedentes, éste Tribunal determina lo siguiente:
En el caso sub lite, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de 8 de septiembre de 2005 testimoniado a fs. 16, en aplicación del art. 262 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, denegó la concesión del Recurso de Casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 13 de agosto de 2005, con el argumento de que la Caja Petrolera de Salud fue notificada con la resolución recurrida el 16 de agosto del presente año a horas 8:35 a.m., no justificándose la presentación del Recurso de Casación ante una Notaría de Fe Pública el 23 de agosto de 2005 a horas 19:30 p.m., cuando el plazo para presentar dicho recurso se vencía recién el día 24 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m., máxime si ese día era hábil y se encontraba el personal de la Sala trabajando con normalidad.
Que conforme establece el art. 143 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 257 de la Ley de Organización Judicial, las funciones jurisdiccionales en todo el Poder Judicial se cumplen todos días y horas hábiles, siendo que, en el Distrito Judicial de Tarija, el horario de trabajo es de ocho a doce y de quince a dieciocho, que comprende de lunes a viernes y los sábados por la mañana.
En el testimonio de la compulsa, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista de 13 de agosto de 2005, el 16 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m., presentando su Recurso de Casación el 23 de agosto de 2005 a horas 19:30 p.m. ante una Notaría de Fe Pública, quién presentó dicho recurso ante la Corte Superior de Tarija al día siguiente, el 24 de agosto de 2005 a horas 11:30 a.m. De lo anterior, se infiere, que no existió motivo legal para que el recurrente presente el memorial de su recurso ante una Notaría de Fe pública un día antes del vencimiento del término, ya que, no se encontraba imposibilitado de presentarlo ante la Sala Social de la Corte Superior de Tarija, porque el término de ocho días para interponer su recurso de acuerdo con el art. 257 del Código Adjetivo indicado, vencía recién el 24 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m.
Finalmente, es conveniente dejar establecido, que la disposición contenida en el art. 97 del referido cuerpo normativo, se aplica para la presentación de escritos en caso de urgencia por estar venciendo algún plazo perentorio, en los que necesariamente debe cumplirse el orden siguiente: "...los escritos deberán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quién hará constar ésta circunstancia en el cargo...si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial", por lo que no ameritaba la urgencia de presentar el memorial del Recurso de Casación ante una Notaría de Fe Pública, un día antes del vencimiento de término, circunstancia que deja a la presente compulsa sin fundamento legal, resultando irrelevantes las razones invocadas por el recurrente al no existir infracción de ninguna norma, no siendo aplicable el inc 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente se concluye que el Tribunal compulsado, al rechazar la concesión del Recurso de Casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista lo hizo en forma correcta.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa de fs. 25-26 con costas y multa que se califica en tres días de haber de un Juez de Partido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 492/05
AUTO SUPREMO Nº 280 - Compulsa (Social) Sucre, 27 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Compulsa interpuesto por Willy Arteaga Chávez en calidad de Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (Bermejo), contra el Auto de 8 de septiembre de 2005 que cursa a fs. 16 del testimonio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso social seguido por Julia Betancour Lizárraga contra la entidad recurrente
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Compulsa tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación denegada, cuando los órganos jurisdiccionales niegan en forma indebida los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley, por lo que de la revisión de antecedentes, éste Tribunal determina lo siguiente:
En el caso sub lite, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de 8 de septiembre de 2005 testimoniado a fs. 16, en aplicación del art. 262 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, denegó la concesión del Recurso de Casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 13 de agosto de 2005, con el argumento de que la Caja Petrolera de Salud fue notificada con la resolución recurrida el 16 de agosto del presente año a horas 8:35 a.m., no justificándose la presentación del Recurso de Casación ante una Notaría de Fe Pública el 23 de agosto de 2005 a horas 19:30 p.m., cuando el plazo para presentar dicho recurso se vencía recién el día 24 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m., máxime si ese día era hábil y se encontraba el personal de la Sala trabajando con normalidad.
Que conforme establece el art. 143 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 257 de la Ley de Organización Judicial, las funciones jurisdiccionales en todo el Poder Judicial se cumplen todos días y horas hábiles, siendo que, en el Distrito Judicial de Tarija, el horario de trabajo es de ocho a doce y de quince a dieciocho, que comprende de lunes a viernes y los sábados por la mañana.
En el testimonio de la compulsa, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista de 13 de agosto de 2005, el 16 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m., presentando su Recurso de Casación el 23 de agosto de 2005 a horas 19:30 p.m. ante una Notaría de Fe Pública, quién presentó dicho recurso ante la Corte Superior de Tarija al día siguiente, el 24 de agosto de 2005 a horas 11:30 a.m. De lo anterior, se infiere, que no existió motivo legal para que el recurrente presente el memorial de su recurso ante una Notaría de Fe pública un día antes del vencimiento del término, ya que, no se encontraba imposibilitado de presentarlo ante la Sala Social de la Corte Superior de Tarija, porque el término de ocho días para interponer su recurso de acuerdo con el art. 257 del Código Adjetivo indicado, vencía recién el 24 de agosto de 2005 a horas 8:35 a.m.
Finalmente, es conveniente dejar establecido, que la disposición contenida en el art. 97 del referido cuerpo normativo, se aplica para la presentación de escritos en caso de urgencia por estar venciendo algún plazo perentorio, en los que necesariamente debe cumplirse el orden siguiente: "...los escritos deberán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quién hará constar ésta circunstancia en el cargo...si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial", por lo que no ameritaba la urgencia de presentar el memorial del Recurso de Casación ante una Notaría de Fe Pública, un día antes del vencimiento de término, circunstancia que deja a la presente compulsa sin fundamento legal, resultando irrelevantes las razones invocadas por el recurrente al no existir infracción de ninguna norma, no siendo aplicable el inc 3) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente se concluye que el Tribunal compulsado, al rechazar la concesión del Recurso de Casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista lo hizo en forma correcta.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc 4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa de fs. 25-26 con costas y multa que se califica en tres días de haber de un Juez de Partido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.