SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 327 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Barrios Méndez c/ Estrembel Juan Ticona
Estafa
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Barrios Méndez cursante de fojas 344 a 347 impugnando el Auto de Vista Nº 36/2002 cursante de fojas 339 a 340 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 3 de octubre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Estrembel Juan Ticona Blanco por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 365 a 366 y de fojas 378 a 379, la solicitud de extinción de la acción cursante a fojas 374 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 378 a 379, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vincu-latoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 21 de junio de 1996, la misma que al presente ha sobrepasado los nueve años. Y desde el inicio del proceso, que data de fecha 30 de octubre de 1996 (fojas 2 y 3 de obrados), sobrepasan los ocho años y ocho meses, lo que ha dado lugar a que, lógicamente, se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos en el anterior sistema penal que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso actitudes dilatorias por parte del procesado.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la demora injustificada no es atribuible al procesado, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales, habiéndose emitido el Auto Final de la Instrucción luego de dos años de iniciado el proceso y dictado sentencia de primer grado luego de cuatro años de iniciado el mismo.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vincu-ladas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores, u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso nú-mero de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso", que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto de San José de Costa Rica.
Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal en favor del procesado, más aún cuando el propio Fiscal, representante de la sociedad y del Estado, solicita la extinción de la acción penal (fojas 378 a 379), a más de que el Auto de Vista impugnado dispuso la absolución del imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 378 a 379, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor del pro-cesado Estrembel Juan Ticona Blanco.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 327 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Barrios Méndez c/ Estrembel Juan Ticona
Estafa
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Barrios Méndez cursante de fojas 344 a 347 impugnando el Auto de Vista Nº 36/2002 cursante de fojas 339 a 340 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 3 de octubre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Estrembel Juan Ticona Blanco por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 365 a 366 y de fojas 378 a 379, la solicitud de extinción de la acción cursante a fojas 374 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 378 a 379, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vincu-latoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 21 de junio de 1996, la misma que al presente ha sobrepasado los nueve años. Y desde el inicio del proceso, que data de fecha 30 de octubre de 1996 (fojas 2 y 3 de obrados), sobrepasan los ocho años y ocho meses, lo que ha dado lugar a que, lógicamente, se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos en el anterior sistema penal que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso actitudes dilatorias por parte del procesado.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la demora injustificada no es atribuible al procesado, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales, habiéndose emitido el Auto Final de la Instrucción luego de dos años de iniciado el proceso y dictado sentencia de primer grado luego de cuatro años de iniciado el mismo.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vincu-ladas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores, u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso nú-mero de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso", que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto de San José de Costa Rica.
Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal en favor del procesado, más aún cuando el propio Fiscal, representante de la sociedad y del Estado, solicita la extinción de la acción penal (fojas 378 a 379), a más de que el Auto de Vista impugnado dispuso la absolución del imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 378 a 379, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor del pro-cesado Estrembel Juan Ticona Blanco.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.