Auto Supremo AS/0337/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2005

Fecha: 27-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 337 Sucre, 27 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Leonardo Véliz Garro

Suministro de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 246 a 248 interpuesto por Leonardo Véliz Garro impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de mayo de 2005 cursante de fojas 243 a 244 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas, sancionado por el artículo 51 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casa-ción se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los ar-tículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente manifiesta que el Auto de vista impugnado contradice al Auto Supremo Nº 309 de fecha 13 de junio de 1999 que establece como línea doctrinal: "constituye causal de casación la inadecuada calificación del delito y la graduación de la pena debido a que el delito de suministro de droga no se consumó por factores endógenos", situación jurídica similar al caso de autos pero que es contradictoria a la Sentencia y al Auto de Vista impugnado, donde lo declaran autor del delito de suministro de sustancias con-troladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley Nº 1008 condenándole a la pena de diez años de presidio. También señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 607 de fecha 29 de junio de 1996 en el cual la conducta del imputado se enmarca en el tipo penal señalado en relación al artículo 8 del Código Penal, por lo que solicita se admita su recurso y, consecuentemente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: que si bien el recurrente cumple para la presentación del recurso con la oportunidad establecida por el artículo 417 del adjetivo penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, así como adjunta fotocopia del recurso de apelación restringida que fuera deducido en su oportunidad, a más de hacer alusión a precedentes contradictorios, empero no toma en cuenta la nueva línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 417/2003, aplicable a los delitos de transporte de sustancias controladas, en sentido de la no existencia del delito de tentativa en el ilícito de transporte de sustancias controladas, (artículo 55 de la Ley Nº 1008), tal cual ha resuelto este Tribunal en varios Autos Supremos coincidentes, sentando una nueva línea doctrinal al respecto en el cual el delito se consuma sin interesar que el agente no hubiera llegado a su destino en posesión de la droga incautada, línea doctrinal también aplicable al caso de autos, es decir al delito de "suministro" de sustancias controladas (artículo 51 de la Ley Nº 1008). Estos aspectos determinan la imposibilidad de abrir la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Véliz Garro de fojas 246 a 248.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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