Auto Supremo AS/0340/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2005

Fecha: 01-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 340 Sucre 01 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Concepción Morales Nina

Evasión ( Ley 1008)

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: Los recursos interpuestos por María Luisa Encinas cursante a fs. 430-431 vlta. y Concepción Morales Nina, de fs. 433 a 434, impugnando el Auto de Vista Nº 6/2003 cursante a fs. 419-420, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 27 de enero de 2.003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Concepción Morales Nina y otros, por el delito de evasión (art. 72 de la ley Nº 1.008), el requerimiento fiscal de fs. 440-442 sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que habiendo el Juzgado Segundo de partido de sustancias controladas del distrito de La Paz, pronunciado sentencia, a fs. 367-378, la misma declara a Concepción Morales Nina, autora del delito de evasión, previsto y sancionado por el art. 72 de la Ley Nº 1.008, condenándola a la pena de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de esa ciudad, al pago de 40 días multa a razón de Bs. 10 por día mas el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; a María Luisa Encinas Espinoza, la declara autora del delito de favorecimiento a la Evasión, previsto y sancionado por el art. 73 segunda parte de la Ley Nº 1.008, condenándola a la pena de 2 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el Centro de orientación femenina de Miraflores de esa ciudad, más el pago de 28 días multa a razón de Bs. 10 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Respecto a Cruz Angélica Rodríguez Bustillos y Roxana Lourdes Espinoza Moscoso se las absuelve de pena y culpa respecto del delito de favorecimiento a la evasión, previsto por el art. 73 de la ley Nº 1.008, por existir prueba semiplena en su contra. De esta resolución apela María Luisa Encinas Espinoza, la misma que es resuelta por Auto de Vista Nº 6/2003 cursante a fs. 419-420, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 27 de enero de 2.003 por la cual confirma la resolución apelada en todas sus partes. Por lo que la recurrente Maria Luisa Encinas a fs. 430 y Concepción Morales Nina a fs. 433, interponen el recurso de casación, con el siguiente fundamento:

María Luisa Encinas fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista recurrido, viola el art. 73 segunda parte de la ley Nº 1.008, ya que según la recurrente, los antecedentes genéricos y específicos del tipo penal no concurrieron en el presente caso, de la misma manera existiría violación al Art. 243 del Cod. de Pdto. Penal ya que en el presente caso no existe prueba plena conforme prevé esta disposición, así como el art.100 de la Ley N° 1008 y el art. 101 del mismo cuerpo legal modificado por el art. 20 de la ley 1685, por cuanto se la hubiera abierto proceso penal sin que exista acusación formal en su contra. Por lo que solicita que deliberando en el fondo se proceda a casar el Auto de Vista y la declaren inocente del delito por el que fue condenada.

Concepción Morales Cuentas, fundamenta su recurso en sentido de que el Auto Vista incurre en infracción directa de la Ley sustantiva penal contenida en el art. 72 de la ley Nº 1.008, por violación de leyes sustantivas, al no existir una valoración correcta de los hechos, por lo que solicita que el máximo Tribunal de Justicia, case la resolución recurrida y deliberando en el fondo dicte resolución acorde a los datos del proceso.

CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se tiene que en fecha 26 de diciembre del año 2.000, se produjo la fuga de la interna Concepción Morales Nina, del Centro de orientación Femenina de Obrajes, la misma que se encontraba detenida por orden del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Zacarías Paco Huayta y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley Nº 1.008.

Que la mencionada prófuga se encontraba en el interior del Centro de Orientación Femenina de Obrajes (Penitenciario) supuestamente realizando labores de limpieza en la guardería del penal bajo el control y vigilancia de la Sgto. 1ero. María Luisa Encinas Espinoza, en cuya circunstancia logró fugar del penal saltando por la pared contigua a la Embajada de la República de Alemania y que el día de los hechos se encontraba como Jefe de seguridad del penal la Sgto. 1ero. Roxana Espinoza Moscoso y como Gobernadora del Penal la Cap. Angélica Rodríguez Bustillos, responsables de la custodia, seguridad y vigilancia de todas las internas del Centro de Orientación Femenina de obrajes.

CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesadas Concepción Morales Nina, Angélica Rodríguez Bustillos, Roxana Espinoza Moscoso y María Luisa Encinas y al determinar la culpabilidad de las mismas, la primera de las indicadas como, autora del delito de evasión, previsto y sancionado por el art. 72 de la Ley Nº 1.008, María Luisa Encinas Espinoza, como autora del delito de favorecimiento a la Evasión, previsto y sancionado por el art. 73 segunda parte de la Ley Nº 1.008, y las demás co-procesadas al ser absueltas de pena y culpa de los delitos por los cuales fueron procesadas, no se establece

infracción a ninguna norma sustantiva o adjetiva penal en la calificación del tipo penal o sanción en el proceso.

Respecto del Recurso interpuesto por Concepción Morales Nina mediante su Abogado defensor cursante a fs. 433-434 al no haber previamente apelado de la sentencia, y no admitirse el "persaltum" del recurso, debe declararse la correspondiente improcedencia del mismo.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 440-442 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, requiriendo por que se declare no haber lugar a dicha extinción en razón de haber existido por parte de las imputadas, actitudes dilatorias del proceso.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de las procesadas o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc a) y 16-IV ) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establecen actitudes dilatorias de los imputados en el proceso, como en la fase investigativa habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, así como no haber asistido a actuados jurídicos como a audiencias señaladas con la debida anticipación con el único fin de alargar el proceso (fs. 102-118-244-249-250-265), son causas que hacen inviable la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia , en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 440-442 determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y de conformidad a lo establecido por el Inc. 2) del art. 307 del Cod. de Pdto. Penal anterior, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal indicado, declara INFUNDADO el recurso intentado cursante a fs. 430-431 vlta. así como declara IMPROCEDENTE el recurso cursante a fs. 433-434. Con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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