SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 361 Sucre 16 de septiembre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Marco Antonio Torrez Saenz
Lesiones Graves y Leves **********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 105 a 106 vuelta, interpuesto por José Morales Sivaut en representación de Marco Antonio Torrez Sáenz, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2005 de 21 de julio de 2005 de fojas 85 a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Víctor Echalar Oliver, contra el recurrente, por el delito de lesiones graves, previsto en el Art. 271 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni por Auto de Vista Nº 33/2005 de 21 de julio de 2005, declara admisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Julio Víctor Echalar Oliver -querellante- y la representante del Ministerio Público de fojas 66 a 68 vuelta y 75 a 78 sobre la sentencia absolutoria de fojas 52 a 56, resolución de segunda instancia que declara al imputado Marco Antonio Tórrez Sáenz, autor del delito de lesiones graves previsto en la primera parte del artículo 271 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de Guayaramerín, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia (fojas 85 a 89).
CONSIDERANDO: que, José Morales Sivaut en representación del imputado Marco Antonio Torrez Sáenz, con la facultad expresa contenida en el testimonio de poder de fojas 101, interpone recurso de casación a fojas 105 a 106 vuelta, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 85 a 89; y acusando: que se violó y conculcó normas de orden público al haberse admitido los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador particular y Ministerio Público, los que debieron ser rechazados, confirmando la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado.
Invoca como procedente contradictorio el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos formales estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien cuestiona que el Auto de Vista que lo condena a tres años de reclusión violó y conculcó normas de orden público, al haber admitido los recursos de apelación restringida deducidos por el querellante y el Ministerio Publico; sin embargo no especifica la contradicción existente entre la resolución impugnada y el Auto de Vista invocado de 3 de diciembre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado el Tribunal de Alzada ante una situación de hecho similar en términos claros y precisos, toda vez que no es suficiente invocar resoluciones , sin detallar la contradicción existente menos aún la norma legal sustantiva o adjetiva supuestamente infringida; consiguientemente ésa omisión imposibilita al Tribunal Supremo considerar el presente recurso, por lo que conforme a la última parte del artículo 417 de la Ley 1970 corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por José Morales Sivaut en representación de Marco Antonio Torres Sáenz de fojas 105 a 106 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 361 Sucre 16 de septiembre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Marco Antonio Torrez Saenz
Lesiones Graves y Leves **********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 105 a 106 vuelta, interpuesto por José Morales Sivaut en representación de Marco Antonio Torrez Sáenz, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2005 de 21 de julio de 2005 de fojas 85 a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Víctor Echalar Oliver, contra el recurrente, por el delito de lesiones graves, previsto en el Art. 271 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni por Auto de Vista Nº 33/2005 de 21 de julio de 2005, declara admisible los recursos de apelación restringida interpuestos por Julio Víctor Echalar Oliver -querellante- y la representante del Ministerio Público de fojas 66 a 68 vuelta y 75 a 78 sobre la sentencia absolutoria de fojas 52 a 56, resolución de segunda instancia que declara al imputado Marco Antonio Tórrez Sáenz, autor del delito de lesiones graves previsto en la primera parte del artículo 271 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de Guayaramerín, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia (fojas 85 a 89).
CONSIDERANDO: que, José Morales Sivaut en representación del imputado Marco Antonio Torrez Sáenz, con la facultad expresa contenida en el testimonio de poder de fojas 101, interpone recurso de casación a fojas 105 a 106 vuelta, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 85 a 89; y acusando: que se violó y conculcó normas de orden público al haberse admitido los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador particular y Ministerio Público, los que debieron ser rechazados, confirmando la sentencia absolutoria dictada a favor de su representado.
Invoca como procedente contradictorio el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no cumple con los requisitos formales estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien cuestiona que el Auto de Vista que lo condena a tres años de reclusión violó y conculcó normas de orden público, al haber admitido los recursos de apelación restringida deducidos por el querellante y el Ministerio Publico; sin embargo no especifica la contradicción existente entre la resolución impugnada y el Auto de Vista invocado de 3 de diciembre de 2001 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado el Tribunal de Alzada ante una situación de hecho similar en términos claros y precisos, toda vez que no es suficiente invocar resoluciones , sin detallar la contradicción existente menos aún la norma legal sustantiva o adjetiva supuestamente infringida; consiguientemente ésa omisión imposibilita al Tribunal Supremo considerar el presente recurso, por lo que conforme a la última parte del artículo 417 de la Ley 1970 corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por José Morales Sivaut en representación de Marco Antonio Torres Sáenz de fojas 105 a 106 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretario de Cámara.