Auto Supremo AS/0375/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2005

Fecha: 21-Sep-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 375 Sucre, 21 septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Yolanda Perez Ramos y otros c/ Rosa Calle Mamani y otros

Difamación

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 295 vuelta, 298 a 300 y 301 a 302, interpuestos por René Alarcón Calle, Maria del Carmen Ayala Román y Nieves Kapa de Guancollo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 119/2005 de 9 de mayo de 2005 y complementario de fojas 282 a 284 y 288, respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Yolanda Pérez Ramos y Marcelino Aliaga Villegas, por los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos. 282 y 287 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Sentencia de La Paz declara a Maria del Carmen Ayala Román autora del delito de difamación e injuria, sancionándola pecuniariamente con 120 días multa a razón de Bs. 10 por día; a Nieves Kapa de Guancollo y a René Alarcón Calle, autores del delito de difamación previsto en el articulo 282 del Código Penal, sancionándolos pecuniariamente con 70 y 100 días multa a razón de Bs. 10 por día, respectivamente. A Mariela Del Coral Patty Ayala, Claudia Alejandra Patty Ayala, Yolanda Flora Alarcón Calle, Rosa Calle Mamani y Jacobo Chavarría Chuquimia, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias estatuidos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista y Auto Complementario de fojas 282 a 284 y 288.

CONSIDERANDO: que, René Alarcón Calle, en su recurso de casación de fojas 295 vuelta, impugna el Auto de Vista Nº 119/2005 de 9 de mayo de 2005 y Auto Complementario de fojas 282 a 284 y 288, respectivamente, que declara improcedentes los recursos de apelación restringidas interpuestos a fojas 191 a 194, 218 a 222 y 223 a 226, confirmando la sentencia de fojas 172 a 179, arguyendo:

Que, el tribunal Ad- quem infringió los principios de publicidad e igualdad previstos en los artículos 12, 116, 169 inc. 2) de la Ley 1970, al tomar las declaraciones de los acusados separadamente, disponiendo que los otros abandonen la sala donde se llevaba el juicio oral, cuando la no intervención del imputado produce un defecto absoluto.

Que la acusación como la sentencia no detalla ni individualiza la comisión de los hechos cometidos contra las víctimas, ni existen pruebas de cargo que refrenden la acusación, y para dictar la sentencia no se tomó en cuenta lo estatuido por los artículos 37 y 38 del Código Penal, concerniente a la personalidad del imputado.

Que la prueba no ha demostrado que su conducta se adecue a los elementos del delito de difamación que prevé el Código Penal, al contrario existe contradicción en los datos referidos por los testigos de cargo, fundamentos concordantes con el Auto Supremo Nº 313 de 13 de junio de 2003; y pide al Tribunal Supremo anule la sentencia condenatoria y disponga la reposición del juicio por otro tribunal.

CONSIDERANDO: que, si bien el imputado René Alarcón Calle, interpone el recurso de casación dentro del termino de los cinco días previsto por la primera parte del articulo 417 de la Ley 1970, sin embargo no acompaña copia del recurso de apelación restringida, a ello se agrega que el Auto Supremo Nº 313 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en éste caso de autos o sea que no corresponde a casos similares, habiendo sido tramitado el proceso con una ley diferente al Código Penal, consiguientemente al no haber cumplido con las condiciones de procedencia conforme lo estipulado en la segunda parte del articulo 417 del mismo Código Adjetivo Penal, deviene en su no admisibilidad.

A su vez Maria del Carmen Ayala Román, recurre de casación a fojas 298 a 300, denunciando: 1. La vulneración de su derecho de defensa material y el principio de inmediación que caracteriza el juicio oral estatuidos en los artículos 8 y 330 de la Ley 1970, porque se habrían tomado las declaraciones de los acusados separadamente, disponiendo que los otros abandonen la sala donde se llevaba el juicio oral, 2. La violación de los artículos 124, 171 y 360 inc. 3) del mismo Código Adjetivo Penal, por la carencia de una debida valoración de la prueba de cargo y fundamentación del fallo, lo que constituiría defectos de la sentencia y vulneración de la sana crítica, 3. Alega que ante los defectos procesales incurridos en el juicio oral se debe aplicar los artículos 167, 169 inc. 2) y 413 de la Ley 1970, porque no sería adecuado convalidar los actos procesales que cuestiona como defectos absolutos; y pide al Tribunal de Casación que conforme la doctrina legal aplicable se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, con la finalidad que se pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por la recurrente Maria del Carmen Ayala Román, no cumple con los requisitos formales del articulo 416 la Ley Adjetiva Penal, pues no basta aducir que se cometieron errores procedimentales, que la valoración de la prueba fue insuficiente, lo que constituiría defectos de la sentencia y vulneración de la sana crítica, etc., olvidando que el citado Código Procesal Penal estatuye que debe invocarse los precedentes contradictorios a efecto del análisis contenido en los presupuestos fácticos en que se sustentan las soluciones jurídicas contradictorias de conformidad a la segunda parte del articulo 417 del Código del Procedimiento Penal que establece de manera imperativa: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Por su parte Nieves Kapa a fojas 301 a 302, arguye: 1. Que el Auto de Vista que confirma la sentencia Nº 42/04 de 12 de octubre de 2004, atenta a sus intereses, porque hubiera sido emitida sin valorar los principios de legalidad de la prueba, publicidad, inmediación contradicción y el debido proceso, y que el incumplimiento de los mismos constituirían defectos absolutos, 2. Que al sancionarla con la multa de 70 días a razón de Bs. 10 por día, no tomó en cuenta las atenuantes especiales que establece el articulo 39 y siguientes del Código Penal, por que es carente de recursos económicos, 3. Que el Tribunal Ad-quem no comprobó o controló si su conducta se subsume al tipo penal endilgado, que ha sido juzgada por hechos que no fueron calificados de manera precisa, vulnerando así el derecho de defensa; y pide al Tribunal Supremo dicte resolución conforme a derecho.

Que Nieves Kapa Chachake, no precisa las normas legales vulneradas, ni especifica la contradicción del fallo que se pretende rever, para establecer el sentido jurídico, distinto que le hubiere dado el Tribunal de Alzada ante una situación de hecho similar en términos claros, a ello se agrega que su petitorio no se enmarca en lo establecido por el artículo 419 de la Ley 1970. Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la admisión del recurso, de lo que se desprende que es inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el articulo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del articulo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por René Alarcón Calle, Maria del Carmen Ayala Román y Nieves Kapa de Guancollo a fojas 295 vuelta, 298 a 300 y 301 a 302, respectivamente.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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