Auto Supremo AS/0375/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2005

Fecha: 21-Sep-2005

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CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por la recurrente Maria del Carmen Ayala Román, no cumple con los requisitos formales del articulo 416 la Ley Adjetiva Penal, pues no basta aducir que se cometieron errores procedimentales, que la valoración de la prueba fue insuficiente, lo que constituiría defectos de la sentencia y vulneración de la sana crítica, etc., olvidando que el citado Código Procesal Penal estatuye que debe invocarse los precedentes contradictorios a efecto del análisis contenido en los presupuestos fácticos en que se sustentan las soluciones jurídicas contradictorias de conformidad a la segunda parte del articulo 417 del Código del Procedimiento Penal que establece de manera imperativa: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Por su parte Nieves Kapa a fojas 301 a 302, arguye: 1. Que el Auto de Vista que confirma la sentencia Nº 42/04 de 12 de octubre de 2004, atenta a sus intereses, porque hubiera sido emitida sin valorar los principios de legalidad de la prueba, publicidad, inmediación contradicción y el debido proceso, y que el incumplimiento de los mismos constituirían defectos absolutos, 2. Que al sancionarla con la multa de 70 días a razón de Bs. 10 por día, no tomó en cuenta las atenuantes especiales que establece el articulo 39 y siguientes del Código Penal, por que es carente de recursos económicos, 3. Que el Tribunal Ad-quem no comprobó o controló si su conducta se subsume al tipo penal endilgado, que ha sido juzgada por hechos que no fueron calificados de manera precisa, vulnerando así el derecho de defensa; y pide al Tribunal Supremo dicte resolución conforme a derecho.

Que Nieves Kapa Chachake, no precisa las normas legales vulneradas, ni especifica la contradicción del fallo que se pretende rever, para establecer el sentido jurídico, distinto que le hubiere dado el Tribunal de Alzada ante una situación de hecho similar en términos claros, a ello se agrega que su petitorio no se enmarca en lo establecido por el artículo 419 de la Ley 1970. Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la admisión del recurso, de lo que se desprende que es inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el articulo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del articulo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por René Alarcón Calle, Maria del Carmen Ayala Román y Nieves Kapa de Guancollo a fojas 295 vuelta, 298 a 300 y 301 a 302, respectivamente.

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