Sucre, nueve de enero de dos mil seis
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso de casación interpuesto al haber sido presentado en tiempo hábil y al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad dispuestos por Ley, haciendo referencia fundada a inobservancia e indebida aplicación de la Ley en el Auto de Vista invocando a su vez las resoluciones que contradicen al fallo recurrido referentes a violación de principios, derechos fundamentales y a la garantía constitucional del "debido proceso" cumple de esta manera con los requisitos de admisibilidad del recurso planteado establecidos según mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 347 a 350, asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 342 a 344 vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, nueve de enero de dos mil seis
- PARTES: Ministerio Público y otros c/ Brígida Agusana Yupanqui T
- Estafa y otro
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto de fojas 347 a 350 por Brígida Agustina Yupanqui
- CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
- CONSIDERANDO: que la recurrente habiendo interpuesto su recurso dentro de plazo legal, fundamenta de acuerdo
- 3
- Sucre, nueve de enero de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
