Auto Supremo AS/0031/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2006

Fecha: 26-Oct-2006

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del expediente y los términos del recurso interpuesto, se


CONSIDERANDO II: Que de la revisión del expediente y los términos del recurso interpuesto, se establece:

1. Sobre el incumplimiento de contrato por parte del trabajador y la infracción de los Arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, como el Art. 9-e) de su D.R., corresponde considerar que si bien es cierto que para sostener sus fundamentos, el demandado aparejó al expediente las literales de Fs. 53 y de Fs. 56-58 que en conjunto informan que el retiro del actor se habría producido, como sostiene el recurrente, por incumplimiento de contrato, no debemos olvidar que la ponderación del material probatorio debe estructurarse en términos de unidad de la prueba y, siendo así, no corresponde, como pretende el recurrente, interpretarlas con abstracción de las restantes vinculadas al mismo tema arrimadas por el demandante, tales como la literal de Fs. 76-77 y 79 por las que se certifica que las consultas médicas a las que asistía el trabajador, motivo de la llamada de atención de Fs. 57, se debía a un problema de ASMA OCUPACIONAL del que adolecía. Asimismo, se debe también considerar el tenor de la representación del Fs. 94-95 por los que el trabajador explica las razones por las que resultaba imposible cumplir con el trabajo encomendado mediante orden FF097/97 de Fs. 75 y que a la sazón diera lugar a la llamada de atención de Fs. 58. En esa misma representación y respecto al memorándum de llamada de atención de Fs. 56, se explican las razones por las cuales, en oportunidad de la inspección del Gerente Administrativo, no se encontraba junto a su máquina, aspectos que la entidad demandada no ha negado, menos desvirtuado, lo que permite concluir que los motivos por los que se le cursó memorandos de llamada de atención y que en definitiva sirvieron para el retiro del actor, no allanan el requisito de suficiencia como para fundar una decisión diferente a la asumida por el Juez A quo. De ahí que no corresponde la casación impetrada en razón de estas circunstancias, a mérito que no se advierte infracción al dispositivo 13 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal Ad quem en su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.

2. Respecto del recargo nocturno y la infracción del Art. 55 de la Ley General del Trabajo alegado en el recurso, el demandado no ha probado el pago del referido recargo nocturno reclamado por el demandante. El incremento a que se refiere en su recurso, fue otorgado precisamente en esa calidad: como incremento salarial; un concepto diferente al pago por trabajo nocturno. El incremento salarial constituye una anexión de determinada suma de dinero al sueldo básico del trabajador al que se obligan los empleadores previo acuerdo de partes y en base a las regulaciones que anualmente expide el Poder Ejecutivo, a efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo del sueldo emergente de las fluctuaciones monetarias. En cambio, el pago por trabajo nocturno constituye un emolumento adicional porcentual (25% a 50% según el caso) que si bien incrementa el ingreso del trabajador, no se suelda al salario básico, de ahí que esta suma se consigna en columna separada ya sea en las planillas de pago de haberes o en la papeleta de pago, aspecto que el demandado no ha probado, consiguientemente, no ha desvirtuado la pretensión, por lo que acusar infracción legal sobre este aspecto no tiene asidero ni fundamento válido que haga viable la casación