Auto Supremo AS/0117/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2006

Fecha: 18-Oct-2006

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 117/2006 FECHA: 18 de octubre de 2006

EXP. N°: 70/2006

PROCESO: Extradición.

PARTE: H. Embajada de la República Argentina del ciudadano argentino René Hurtado Sarmiento.

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota presentada por la Embajada de la República Argentina en Bolivia de fecha 1º de febrero de 2006, pidiendo en aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, la Extradición del ciudadano boliviano RENE HURTADO SARMIENTO, para que asuma las emergencias del proceso seguido en su contra por el delito de Sustracción del menor Leonel Ezequiel Hurtado, lo informado por el Ministro Tramitador, doctor Jaime Ampuero García; y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 incisos 1º y 2° del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, debiendo adjuntarse los documentos siguientes: Respecto a los presuntos delincuentes, copia legalizada de la Ley Penal aplicable a la infracción que motivara el pedido y del auto de detención y otros antecedentes descritos en el artículo 19 de dicho tratado. En el caso de los sentenciados, acompañar copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada; exhibiéndose a la vez, la justificación de que el condenado ha sido citado y representado durante el juicio o declarado rebelde.

CONSIDERANDO: Que del estudio de las copias legalizadas acompañadas al pedido en análisis y de los documentos originales se acredita conforme a las exigencias precedentemente citadas los siguientes hechos: a).- Que, a denuncia de Lorena Elizabeth López, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 23 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, se sustancia contra el requerido de extradición René Hurtado Sarmiento, proceso penal por la comisión del delito de "Sustracción de Menor" incurso en la sanción del artículo 146 del Código Penal Argentino. b).- Que, la Autoridad Judicial argentina el 28 de septiembre de 2005 pronunció el Auto que ordena la captura internacional del sujeto extraditable, refiriendo que éste se encontraría residiendo en la ciudad de Quillacollo, Cochabamba - Bolivia, nombrándose en el mismo actuado judicial a un defensor oficial hasta la comparecencia del incriminado. c).- Que, se adjunta la partida de nacimiento del menor Leonel Ezequiel López, registrado como hijo de la denunciante Lorena Elizabeth López, de nacionalidad argentina, quién dice haber tenido relaciones sentimentales con René Hurtado Sarmiento, fruto de las que nació el menor reclamado y que el padre con el propósito de trasladarlo a Bolivia procedió a efectuar el trámite de reconocimiento de menor inscribiéndolo en la partida correspondiente como Leonel Ezequiel Hurtado (fojas 34 a 40).

Que, en consecuencia las exigencias previstas por el inciso 1° del artículo 30 en relación con el artículo 32 del Tratado de Montevideo, se encuentran cumplidas y si bien es cierto que no se adjunta copia legalizada de la Ley Penal Argentina, en la que se halla tipificada la conducta del extraditable, la gravedad del hecho denunciado e investigado hace aplicable la previsión del artículo 19 inciso 2º del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, correspondiendo en consecuencia ordenar la detención del extraditable y continuar con el trámite de Extradición.

CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente, se evidencia que la solicitud de Extradición, se encuentra íntimamente ligada con la situación del menor Leonel Ezequiel López o Leonel Ezequiel Hurtado, motivo por el cual, si bien es cierto que el País Requirente dio cumplimiento las exigencias previstas por el inciso 1° del artículo 30 en relación con el artículo 32 del Tratado de Montevideo, no es menos cierto que este Tribunal con carácter previo a determinar lo que en derecho corresponda en relación a la solicitud en análisis, aún cuando el trámite no se constituya en uno de "restitución de menor"; debe tomar en cuenta las normas de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de julio de 1989 y de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, que como Estados suscribientes se comprometieron a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el Principio del Debido Proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.

Consecuentemente, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Cochabamba, tomando en cuenta que presuntamente el requerido de extradición se encontraría en compañía del menor Leonel Ezequiel López o Leonel Ezequiel Hurtado en la ciudad de Quillacollo, del Departamento de Cochabamba-Bolivia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con carácter previo a atender la solicitud de Extradición en análisis, velando por que se cumplan las normas del debido proceso, determina que la Corte Superior de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente proceda a:

Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR al menor LEONEL EZEQUIEL LOPEZ o LEONEL EZEQUIEL HURTADO, hijo de René Hurtado Sarmiento y Lorena Elizabeth López, y al requerido de extradición RENE HURTADO SARMIENTO, quienes se encontrarían en la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba-Bolivia.

De ser localizados, corresponderá a la autoridad judicial comisionada considerar las reglas de los artículos 2, 3, 5 y 158 con relación al artículo 96 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente.

El Juez Comisionado deberá elevar informe a esta Corte Suprema sobre el estado de atención de la solicitud en lo referente a la ubicación o paradero del menor y del extraditable, así como de los procedimientos iniciados; debiendo remitirse por Secretaría de Cámara de Sala Plena los antecedentes al Juzgado del Niño, Niña y Adolescente por intermedio de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con cuyo resultado se proveerá a la solicitud de Extradición formulada por la Honorable Embajada de la República Argentina.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para fines consiguientes y por su intermedio al País Requirente.

Regístrese y comuníquese.

Firmado: Héctor Sandoval Parada

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Juan José González Osio

Julio Ortiz Linares

Eddy Wálter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Firmado: Carlos Bernal Tupa
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