Consecuentemente, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento
CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente, se evidencia que la solicitud de Extradición, se encuentra íntimamente ligada con la situación del menor Leonel Ezequiel López o Leonel Ezequiel Hurtado, motivo por el cual, si bien es cierto que el País Requirente dio cumplimiento las exigencias previstas por el inciso 1° del artículo 30 en relación con el artículo 32 del Tratado de Montevideo, no es menos cierto que este Tribunal con carácter previo a determinar lo que en derecho corresponda en relación a la solicitud en análisis, aún cuando el trámite no se constituya en uno de "restitución de menor"; debe tomar en cuenta las normas de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de julio de 1989 y de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, que como Estados suscribientes se comprometieron a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el Principio del Debido Proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.
Consecuentemente, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Cochabamba, tomando en cuenta que presuntamente el requerido de extradición se encontraría en compañía del menor Leonel Ezequiel López o Leonel Ezequiel Hurtado en la ciudad de Quillacollo, del Departamento de Cochabamba-Bolivia
- PROCESO: Extradición
- PARTE: H. Embajada de la República Argentina del ciudadano argentino René Hurtado Sarmiento
- CONSIDERANDO: Que del estudio de las copias legalizadas acompañadas al pedido en análisis y de
- Que, en consecuencia las exigencias previstas por el inciso 1° del artículo 30 en relación
- Consecuentemente, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para fines consiguientes y
- Regístrese y comuníquese
- Firmado: Carlos Bernal Tupa
