Que, al haber ingresado esta causa a despacho del Juez Instructor Nº 3 de la
Que, al haber ingresado esta causa a despacho del Juez Instructor Nº 3 de la ciudad de Oruro, con posterioridad al 31 de mayo de 2001, correspondía aplicar las normas contenidas en la Ley 1970 y no tramitar el proceso penal bajo la legislación procesal penal anterior; incurriendo en ilegalidad el Juez Instructor el de Partido Tercero en lo Penal y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, los que no corrigieron el procedimiento, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, en la fase del sumario, en la etapa del plenario de la causa y en el recurso de apelación, respectivamente, vulnerando la garantía del debido proceso, en su vertiente del juez natural, debido a que: "El debido proceso que se halla instituido como una garantía, estipulada en el ARt. 16 Constitucional, y parte de esta garantía es el juez natural que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de plena competencia; garantizando a la vez con el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho fundamental del ser humano, para que sea efectiva"
- PARTES : Ministerio Público c/ Javier Marcelo Chamba
- Violación
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso y en uso de la
- Que en el caso de autos los operadores de justicia no observaron la circular Nº
- 2
- 3
- De donde se concluye
- CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada del proceso se establece, que si bien la denuncia
- Que, al haber ingresado esta causa a despacho del Juez Instructor Nº 3 de la
- Por lo señalado precedentemente y con la facultad que confiere el Tribunal Supremo el Art
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
