SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 427 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Carmen Vásquez Tellería
Revisión extraordinaria de sentencia
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta interpuesto por Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Mauriel Justiniano, por los delitos de suministro de sustancias controladas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano, formulan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia amparados en los artículos 421 incisos 4) y 6), 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal y artículos 49 de la Ley 1008, 26 del Decreto Supremo 22099, 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado y 17 del Código Penal; bajo los siguientes argumentos:
1.- Que durante el proceso penal seguido en contra del condenado, el juez a quo, y la fiscal de materia de sustancias controladas, no consideraron el estado de salud mental del procesado a tiempo de tramitar el procedimiento abreviado transgrediendo el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el condenado, conforme refiere la recurrente, padece de politoxicomanía y enajenación mental conforme sale del examen psiquiátrico ordenado por la Dirección General de Régimen Penitenciario, motivo por el que habría sido engañado para aceptar en el proceso ser propietario de la sustancias controladas, transgrediéndose la previsión del artículo 17 del Código Penal, al ser inimputable dado su estado de salud.
3.- Finaliza adjuntando pruebas que corren de fojas 3 a 15.
Piden al Tribunal Supremo, se anule la sentencia condenatoria al tenor del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que admitida la revisión extraordinaria de la sentencia, por Auto Supremo Nº 142/05 de folios 23 a 24, se dispuso la remisión del expediente original, remitido el mismo, se pasa al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, estableciéndose los siguientes hechos:
1.- Que en el caso de Autos, en virtud del requerimiento fiscal de 5 de septiembre de 2002 y el acuerdo previo con los procesados, se organiza y tramita el procedimiento abreviado ante el Juez Instructor Segundo en lo Penal de Sucre, por el hecho de que Jesús Tabara Suárez, fue sorprendido mientras suministraba sustancias controladas en la Plazuela "San Matías" de la ciudad de Sucre por encargo de Orlando Mauriel Justiniano "Nany".
Que anoticiado éste último de la aprehensión de Jesús Tabara Suárez, advertido por Enrique Chávez Remonte "Quique", Orlando Mauriel Justiniano, abandonó intempestivamente la habitación trasladándose a la ciudad de Trinidad donde fue aprehendido en posesión de 2 grs. de marihuana.
2.- Que en base a los acuerdos suscritos con los imputados, el Ministerio Público solicita se tramite el procedimiento abreviado y se declare a los procesados autores del delito de suministro de sustancias controladas imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y cien días multa a razón de 2 bs. por día.
En la audiencia el 18 de septiembre de 2002, ambos procesados reconocen su participación en el hecho y se produce la prueba ofrecida por la representante del Ministerio Público, encontrándose a los procesados, autores del delito de suministro, sentenciándolos a la pena privativa de libertad de 8 años de presidio y pena de multa, sentencia que al no haber sido impugnada adquiere calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: que la prueba aportada por el recurrente relativa al certificado de fojas 14, emitido por el Dr. Álvaro Ribera Céspedes el 7 de septiembre de 2004, refrendado por el Director del Instituto Psiquiátrico Dr. Luís S. Querejázu O., informe que refiere haberse realizado entrevistas con el interno conforme a la solicitud realizada por hoja de ruta por Carmen Vásquez y Arturo Vásquez, (Abuela y abogado), para que se determine la cantidad de marihuana y cocaína que pudiera consumir Orlando Mauriel Justiniano, certificando que el referido paciente presentaría un cuadro clínico de politoxicomanía:
F-18 Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de disolventes.
F-10 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de alcohol.
F-12 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de canabinoide.
F-14 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cocaína. Además de un síndrome de abstinencia y tolerancia.
De los antecedentes del proceso, se tiene que el referido certificado en cuya obtención intervinieron los parientes próximos del procesado asistidos por letrados, siendo de data próxima a la audiencia de procedimiento abreviado jamás se presentó ante el Juez Instructor quien pudo ejercitar las facultades previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, de la prueba aparejada por el representante del Ministerio Público y los fundamentos, apuntan a concluir que el informe de referencia presentado por representante del condenado, no fue obtenido de manera lícita y el profesional que emite la misma no estaría capacitado para emitir un informe de tales características, así como que habría emergido de un procedimiento irregular por cuanto la referida documental carecería de valor probatorio a los efectos del presente trámite.
Se tiene además que el procesado respecto a quien se alega enajenación mental, estuvo presente en la audiencia del procedimiento abreviado, donde el Juez, ejercitando el principio de inmediación procesal no advirtió una conducta fuera de lo normal, garantizando además conforme a ley el derecho del procesado al juicio oral público y contradictorio, al cual hizo renuncia expresa el procesado, en pleno uso de sus facultades. Se tiene igualmente que durante la permanencia en la cárcel pública de esta ciudad, el condenado Orlando Mauriel Justiniano, realizó una serie de actividades las cuales se encuentran debidamente acreditadas por los documentos aparejados y que fueron utilizadas por el propio imputado a efecto de solicitar la redención de la pena, habiendo además solicitado su permanencia en esta ciudad a consecuencia de que su esposa e hijo residen en ésta ciudad.
CONSIDERANDO: que la prueba presentada no acredita que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren que el hecho no fue cometido por Orlando Mauriel Justiniano, que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no fuera punible conforme dispone el artículo 421 numeral 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 1970; de igual manera, la prueba presentada y los antecedentes no acreditan que se haya dictado o exista una sentencia del Tribunal Constitucional que tenga efecto derogatorio sobre el tipo penal o norma penal que fundó la condena, conforme al motivo alegado previsto en el numeral 6 del citado artículo 421 del Código de rito de la materia.
Que, el recurso de revisión, tiene por finalidad rescindir la sentencia condenatoria por causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal cuando existan elementos probatorios que demuestren que el fallo no se adecua a la ley, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Máximo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el artículo 421 numerales 4) incisos a), b) y c) y numeral 6) del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, en ejercicio de la atribución 2ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 2 del artículo 50 e inciso 1) del artículo 424, ambos del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por improcedente la revisión extraordinaria de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de Cámara- (en suplencia legal)
AUTO SUPREMO: No. 427 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Carmen Vásquez Tellería
Revisión extraordinaria de sentencia
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta interpuesto por Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Mauriel Justiniano, por los delitos de suministro de sustancias controladas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano, formulan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia amparados en los artículos 421 incisos 4) y 6), 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal y artículos 49 de la Ley 1008, 26 del Decreto Supremo 22099, 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado y 17 del Código Penal; bajo los siguientes argumentos:
1.- Que durante el proceso penal seguido en contra del condenado, el juez a quo, y la fiscal de materia de sustancias controladas, no consideraron el estado de salud mental del procesado a tiempo de tramitar el procedimiento abreviado transgrediendo el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el condenado, conforme refiere la recurrente, padece de politoxicomanía y enajenación mental conforme sale del examen psiquiátrico ordenado por la Dirección General de Régimen Penitenciario, motivo por el que habría sido engañado para aceptar en el proceso ser propietario de la sustancias controladas, transgrediéndose la previsión del artículo 17 del Código Penal, al ser inimputable dado su estado de salud.
3.- Finaliza adjuntando pruebas que corren de fojas 3 a 15.
Piden al Tribunal Supremo, se anule la sentencia condenatoria al tenor del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que admitida la revisión extraordinaria de la sentencia, por Auto Supremo Nº 142/05 de folios 23 a 24, se dispuso la remisión del expediente original, remitido el mismo, se pasa al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, estableciéndose los siguientes hechos:
1.- Que en el caso de Autos, en virtud del requerimiento fiscal de 5 de septiembre de 2002 y el acuerdo previo con los procesados, se organiza y tramita el procedimiento abreviado ante el Juez Instructor Segundo en lo Penal de Sucre, por el hecho de que Jesús Tabara Suárez, fue sorprendido mientras suministraba sustancias controladas en la Plazuela "San Matías" de la ciudad de Sucre por encargo de Orlando Mauriel Justiniano "Nany".
Que anoticiado éste último de la aprehensión de Jesús Tabara Suárez, advertido por Enrique Chávez Remonte "Quique", Orlando Mauriel Justiniano, abandonó intempestivamente la habitación trasladándose a la ciudad de Trinidad donde fue aprehendido en posesión de 2 grs. de marihuana.
2.- Que en base a los acuerdos suscritos con los imputados, el Ministerio Público solicita se tramite el procedimiento abreviado y se declare a los procesados autores del delito de suministro de sustancias controladas imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y cien días multa a razón de 2 bs. por día.
En la audiencia el 18 de septiembre de 2002, ambos procesados reconocen su participación en el hecho y se produce la prueba ofrecida por la representante del Ministerio Público, encontrándose a los procesados, autores del delito de suministro, sentenciándolos a la pena privativa de libertad de 8 años de presidio y pena de multa, sentencia que al no haber sido impugnada adquiere calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: que la prueba aportada por el recurrente relativa al certificado de fojas 14, emitido por el Dr. Álvaro Ribera Céspedes el 7 de septiembre de 2004, refrendado por el Director del Instituto Psiquiátrico Dr. Luís S. Querejázu O., informe que refiere haberse realizado entrevistas con el interno conforme a la solicitud realizada por hoja de ruta por Carmen Vásquez y Arturo Vásquez, (Abuela y abogado), para que se determine la cantidad de marihuana y cocaína que pudiera consumir Orlando Mauriel Justiniano, certificando que el referido paciente presentaría un cuadro clínico de politoxicomanía:
F-18 Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de disolventes.
F-10 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de alcohol.
F-12 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de canabinoide.
F-14 Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de cocaína. Además de un síndrome de abstinencia y tolerancia.
De los antecedentes del proceso, se tiene que el referido certificado en cuya obtención intervinieron los parientes próximos del procesado asistidos por letrados, siendo de data próxima a la audiencia de procedimiento abreviado jamás se presentó ante el Juez Instructor quien pudo ejercitar las facultades previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, de la prueba aparejada por el representante del Ministerio Público y los fundamentos, apuntan a concluir que el informe de referencia presentado por representante del condenado, no fue obtenido de manera lícita y el profesional que emite la misma no estaría capacitado para emitir un informe de tales características, así como que habría emergido de un procedimiento irregular por cuanto la referida documental carecería de valor probatorio a los efectos del presente trámite.
Se tiene además que el procesado respecto a quien se alega enajenación mental, estuvo presente en la audiencia del procedimiento abreviado, donde el Juez, ejercitando el principio de inmediación procesal no advirtió una conducta fuera de lo normal, garantizando además conforme a ley el derecho del procesado al juicio oral público y contradictorio, al cual hizo renuncia expresa el procesado, en pleno uso de sus facultades. Se tiene igualmente que durante la permanencia en la cárcel pública de esta ciudad, el condenado Orlando Mauriel Justiniano, realizó una serie de actividades las cuales se encuentran debidamente acreditadas por los documentos aparejados y que fueron utilizadas por el propio imputado a efecto de solicitar la redención de la pena, habiendo además solicitado su permanencia en esta ciudad a consecuencia de que su esposa e hijo residen en ésta ciudad.
CONSIDERANDO: que la prueba presentada no acredita que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren que el hecho no fue cometido por Orlando Mauriel Justiniano, que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no fuera punible conforme dispone el artículo 421 numeral 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 1970; de igual manera, la prueba presentada y los antecedentes no acreditan que se haya dictado o exista una sentencia del Tribunal Constitucional que tenga efecto derogatorio sobre el tipo penal o norma penal que fundó la condena, conforme al motivo alegado previsto en el numeral 6 del citado artículo 421 del Código de rito de la materia.
Que, el recurso de revisión, tiene por finalidad rescindir la sentencia condenatoria por causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal cuando existan elementos probatorios que demuestren que el fallo no se adecua a la ley, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Máximo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el artículo 421 numerales 4) incisos a), b) y c) y numeral 6) del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, en ejercicio de la atribución 2ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 2 del artículo 50 e inciso 1) del artículo 424, ambos del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por improcedente la revisión extraordinaria de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Carmen Vásquez Tellería en representación de Orlando Mauriel Justiniano.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de Cámara- (en suplencia legal)