Auto Supremo AS/0935/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2006

Fecha: 03-Oct-2006

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos y siendo vehemente la improcedencia del recurso interpuesto


Que, contra el auto de vista de 25 de marzo de 2004, ambas partes recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:

1.- En el recurso de casación en el fondo de fs. 281-282, la entidad demandada, acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, manifestando que por disposición del art. 51 del D.R. de la L.G.T. y del art. 2º del D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo a favor del actor ni la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque el demandante no cobró el quinquenio consolidado a su favor dentro del plazo que establece la mencionada norma, habiendo en todo caso por notas de 27 de junio y 30 de julio de 1996, solicitado a los Administradores de entonces del Fondo Fabril, que sus beneficios sociales sean destinados a cubrir parte de los cargos emergentes de las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, razones estas por las que pide la casación parcial del auto de vista recurrido en lo que se refiere al pago de duodécimas de aguinaldo y la indexación.

2.- Con referencia al recurso de casación interpuesto fs. 285-287, corresponde dejar establecido que el demandante consintió en la ejecutoria de la sentencia Nº 75/2000 de 30 de agosto de 2000 (fs. 237-241), por cuanto, se entiende que conforme con el decisorio del a quo no hizo uso del recurso de apelación por lo que mal puede ahora impugnar el fallo del Tribunal de alzada, lo que hace improcedente la acción intentada, consiguientemente inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos y siendo vehemente la improcedencia del recurso interpuesto por el actor, corresponde analizar únicamente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandante, en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, de donde se tiene:

Que, en la especie, conforme apreciaron los jueces de grado, el despido del trabajador fue justificado en el marco de las previsiones del art. 16 de la L.G.T. y 9º del D.R., no obstante de tal convencimiento, apartándose de las previsiones contenidas en los arts. 51 del D.R.L.G.T. y 2º del D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, reconocieron equivocadamente a su favor el beneficio de aguinaldo por duodécimas, sin que legalmente le corresponda en función de la exclusión establecida, respecto de aquellos trabajadores que incurrieren en las causales previstas en el art. 16 de la L.G.T., de donde se infiere que no aplicaron debidamente dichas disposiciones que hacen a la percepción del aguinaldo, ajustando su proceder a la causal del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., conforme se acusa en el recurso, lo que corresponde enmendar