Auto Supremo AS/0937/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2006

Fecha: 03-Oct-2006

Ahora bien, contrastando la afirmación expresa del demandante, en su demanda de fs


En relación a aquella afirmación, y respecto a las formas de celebrar el contrato de trabajo, dentro del ordenamiento legal vigente en el país, que rige dicho instituto, tenemos que el art. 6 de la L.G.T. dice "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios de prueba..."; de manera concordante el art. 12 de la misma ley sustantiva establece que "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o realización de obra o servicio"; de la misma manera, el D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 establece que "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume el contrato es de tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; finalmente, la R.M. Nro. 283/62 de 13 de junio de 1962 dice, "Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año...".

Ahora bien, contrastando la afirmación expresa del demandante, en su demanda de fs. 1, con la normativa precedentemente citada, se tiene que al tratarse de un contrato a plazo fijo (5 meses) éste debió ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita, como estipula la R.M. 183/62, por una parte y, por otra, su existencia no ha sido acreditada por todos los medios de prueba según dispone el art. 6 de la L.G.T., puesto que la prueba testifical aportada a fs. 34-35 no es suficiente para probar con precisión la relación laboral pretendida, máxime si el testigo de cargo cuya declaración cursa a fs. 35, sólo conoce la supuesta relación laboral "por comentarios", y la documental de fs. 13 a 15 no prueban absolutamente nada por tratarse de simples anotaciones y una copia de memorial, que no tienen carácter representativo ni declarativo a más de no haber sido reconocidas por el demandado para ser tomadas en cuenta, como tampoco las declararciones confesorias de fs. 29-30 no contienen aclaraciones que sean de importancia en el proceso, a tenor del art. 167 del Cód. Proc. Trab.; circunstancias aquellas que conducen a la absoluta certeza que la pretendida relación laboral entre Alberto Isidro Prieto Gorena y Moisés Tórres Ramírez no se llegó a demostrar. Hay que agregar que, por la propia afirmación del demandante, tampoco podía presumirse que aquel contrato fue de tiempo indefinido, como prevé el art. 1 del D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979