III
III.- En el marco de lo anteriormente expuesto, es pertinente establecer que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, si bien es cierto que en el presente caso, la Secretaria del Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Beatriz Campos, omitió inscribir la nota exigida en el art. 80 citado, empero, desde la última actuación procesal -15 de octubre de 2004- de fs. 72, (el expediente ingresó a despacho) y el a quo dictó sentencia el 23 de octubre de 2004; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del referido Pdto. Laboral
- DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 001/2005 de 7 de enero de
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su apoderado
- CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
- I
- II
- III
- Concluyéndose que el Tribunal ad quem pronunció el auto de vista en forma oficiosa, ajeno
- Por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
