SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 983
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Oscar Martínez Martínez c/ El Servicio Departamental de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 740-741, interpuesto por Oscar Martínez Martínez, representante de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, contra el auto de vista Nº 189/04-SSA-I de 14 de septiembre de 2004 (fs. 708-709), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Oscar Martínez Martínez, Juan Choque Agno, Bernardino Pari Muñoz y Jorge Palacios Campos, Secretario General, de Relaciones y Conflictos y de Hacienda, respectivamente, del Sindicato de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz contra el Servicio Departamental de Caminos-La Paz, el dictamen fiscal de fs. 746-747, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 37/2001 de 13 de junio de 2001 (fs. 670-671), declarando improbada la demanda de fs. 3, probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción de fs. 251-252.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 189/04-SSA-I de 14 de septiembre de 2004 (fs. 708-709), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 740-741, alegando que el Tribunal de alzada ha conculcado los arts. 156, 157 y 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., pidiendo que el Supremo Tribunal case la resolución recurrida, restableciendo la cuantía de las obligaciones que debe pagar el ente demandado en el monto de Bs.- 26.900.052,02.-, en favor de los ex trabajador demandantes, por cuanto, no hizo una correcta aplicación de la segunda parte del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone que el bono de antigüedad que percibía el trabajador, como emergencia de la aplicación de esta norma, no podrá ser inferior al bono que percibía al 31 de julio de 1985, tomando en cuenta que se demandó la "restitución de la escala porcentual del 15 al 93% y el pago de reintegro del bono de antigüedad", toda vez que sufrieron una disminución considerable del monto del bono de antigüedad, vulnerando de esta manera los principios de protección e in dubio pro operario del derecho laboral.
CONSIDERANDO II.- Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo su análisis y resolución, de acuerdo a lo siguiente:
1. Los representantes del sindicato de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, demandan la restitución de la escala porcentual única del 15% al 93% prevista en el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985 y el pago del reintegro del bono de antigüedad, expresando que el Servicio Departamental de Caminos, canceló el bono de antigüedad, a todos los trabajadores, en base a la escala porcentual del 5% al 50%, prescrita en el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 20 de agosto de 1985 (fecha errada), norma que según afirman, violenta los elementales principios del Derecho Laboral, por lo que pretenden que la autoridad judicial aplicando la norma más beneficiosa al trabajador, restituya la escala única del D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, en lugar de la nueva escala porcentual contemplada en el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, petitorio y fundamentación que reiteran en el recurso que se examina.
2. El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, reconociendo la vigencia del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, de aplicación obligatoria al sector público como privado, afirmando que bajo el principio de aplicación de la ley más favorable, no se puede retrotraer la vigencia de lo previsto por el D.S. Nº 20862 a que se remite la demanda, estando este abrogado, con la consiguiente sustitución de la escala salarial cuya restitución se demanda
3. Ahora bien, en el marco de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar establecido que el art. 228 de la C.P.E. consagra el principio de primacía constitucional condicionando tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad aplicarla con preferencia a las leyes y estas últimas con preferencia a cualquier otras resoluciones; asimismo el art. 116-VI del Texto Constitucional, establece que los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley, principio de legalidad recogido en el art. 1º-I-segundo párrafo de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, disponiendo que los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Ley, en cuyo marco se infiere que los jueces de grado han interpretado y aplicado correctamente las disposiciones en que sustentan sus decisorios, negando la restitución de la escala porcentual única prevista en el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, para el pago de bono de antigüedad, por estar expresamente abrogada por el art. 170 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que, en su art. 60, aprueba otra escala porcentual única en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, que a partir de su vigencia, se aplica sin exclusiones tanto al sector público como privado.
Concluyéndose que no son evidentes las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que corresponde aplicar la disposición normativa del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 746-747, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 740-741, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Oscar Martínez Martínez c/ El Servicio Departamental de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 740-741, interpuesto por Oscar Martínez Martínez, representante de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, contra el auto de vista Nº 189/04-SSA-I de 14 de septiembre de 2004 (fs. 708-709), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Oscar Martínez Martínez, Juan Choque Agno, Bernardino Pari Muñoz y Jorge Palacios Campos, Secretario General, de Relaciones y Conflictos y de Hacienda, respectivamente, del Sindicato de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz contra el Servicio Departamental de Caminos-La Paz, el dictamen fiscal de fs. 746-747, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 37/2001 de 13 de junio de 2001 (fs. 670-671), declarando improbada la demanda de fs. 3, probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción de fs. 251-252.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 189/04-SSA-I de 14 de septiembre de 2004 (fs. 708-709), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 740-741, alegando que el Tribunal de alzada ha conculcado los arts. 156, 157 y 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., pidiendo que el Supremo Tribunal case la resolución recurrida, restableciendo la cuantía de las obligaciones que debe pagar el ente demandado en el monto de Bs.- 26.900.052,02.-, en favor de los ex trabajador demandantes, por cuanto, no hizo una correcta aplicación de la segunda parte del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone que el bono de antigüedad que percibía el trabajador, como emergencia de la aplicación de esta norma, no podrá ser inferior al bono que percibía al 31 de julio de 1985, tomando en cuenta que se demandó la "restitución de la escala porcentual del 15 al 93% y el pago de reintegro del bono de antigüedad", toda vez que sufrieron una disminución considerable del monto del bono de antigüedad, vulnerando de esta manera los principios de protección e in dubio pro operario del derecho laboral.
CONSIDERANDO II.- Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo su análisis y resolución, de acuerdo a lo siguiente:
1. Los representantes del sindicato de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos-La Paz, demandan la restitución de la escala porcentual única del 15% al 93% prevista en el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985 y el pago del reintegro del bono de antigüedad, expresando que el Servicio Departamental de Caminos, canceló el bono de antigüedad, a todos los trabajadores, en base a la escala porcentual del 5% al 50%, prescrita en el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 20 de agosto de 1985 (fecha errada), norma que según afirman, violenta los elementales principios del Derecho Laboral, por lo que pretenden que la autoridad judicial aplicando la norma más beneficiosa al trabajador, restituya la escala única del D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, en lugar de la nueva escala porcentual contemplada en el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, petitorio y fundamentación que reiteran en el recurso que se examina.
2. El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, reconociendo la vigencia del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, de aplicación obligatoria al sector público como privado, afirmando que bajo el principio de aplicación de la ley más favorable, no se puede retrotraer la vigencia de lo previsto por el D.S. Nº 20862 a que se remite la demanda, estando este abrogado, con la consiguiente sustitución de la escala salarial cuya restitución se demanda
3. Ahora bien, en el marco de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar establecido que el art. 228 de la C.P.E. consagra el principio de primacía constitucional condicionando tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad aplicarla con preferencia a las leyes y estas últimas con preferencia a cualquier otras resoluciones; asimismo el art. 116-VI del Texto Constitucional, establece que los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley, principio de legalidad recogido en el art. 1º-I-segundo párrafo de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, disponiendo que los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Ley, en cuyo marco se infiere que los jueces de grado han interpretado y aplicado correctamente las disposiciones en que sustentan sus decisorios, negando la restitución de la escala porcentual única prevista en el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, para el pago de bono de antigüedad, por estar expresamente abrogada por el art. 170 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que, en su art. 60, aprueba otra escala porcentual única en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, que a partir de su vigencia, se aplica sin exclusiones tanto al sector público como privado.
Concluyéndose que no son evidentes las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que corresponde aplicar la disposición normativa del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 746-747, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 740-741, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.