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2. El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, reconociendo la vigencia del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, de aplicación obligatoria al sector público como privado, afirmando que bajo el principio de aplicación de la ley más favorable, no se puede retrotraer la vigencia de lo previsto por el D.S. Nº 20862 a que se remite la demanda, estando este abrogado, con la consiguiente sustitución de la escala salarial cuya restitución se demanda
3. Ahora bien, en el marco de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar establecido que el art. 228 de la C.P.E. consagra el principio de primacía constitucional condicionando tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad aplicarla con preferencia a las leyes y estas últimas con preferencia a cualquier otras resoluciones; asimismo el art. 116-VI del Texto Constitucional, establece que los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la Ley, principio de legalidad recogido en el art. 1º-I-segundo párrafo de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, disponiendo que los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Ley, en cuyo marco se infiere que los jueces de grado han interpretado y aplicado correctamente las disposiciones en que sustentan sus decisorios, negando la restitución de la escala porcentual única prevista en el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, para el pago de bono de antigüedad, por estar expresamente abrogada por el art. 170 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que, en su art. 60, aprueba otra escala porcentual única en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, que a partir de su vigencia, se aplica sin exclusiones tanto al sector público como privado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 189/04-SSA-I de 14 de septiembre de
- Que, contra el auto de vista, el representante de los ex trabajadores del Servicio Departamental
- CONSIDERANDO II
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- Concluyéndose que no son evidentes las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
