Auto Supremo AS/1056/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1056/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1056

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Julio Hernán Urquiola c/ La Hotelera Nacional S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado de la Hotelera Nacional S.A., contra el auto de vista Nº 224/04 SSA-I de 30 de noviembre de 2004 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Julio Hernán Urquiola, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 115/2002 de 18 de noviembre de 2002 (fs. 87-90), declarando probada en parte la demanda de fs. 14, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de la suma de Bs.- 10.785,76.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 224/04 SSA-I de 30 de noviembre de 2004 (fs. 103), se revoca en parte la sentencia apelada Nº 115/2002 de 18 de noviembre de 2002 (fs. 87-90) y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda sin lugar al pago de desahucio e indemnización, manteniéndose en lo demás, estableciendo el monto de los beneficios sociales correspondientes en la suma de Bs.- 4.406,63.-

Que, contra el auto de vista de 30 de noviembre de 2004, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 252, 253 incs. 1) 2) y 3), 255, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando la interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa laboral así como graves errores de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas que nuevamente presenta auténticas para demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y "revoque" en forma total los montos condenados por no estar a derecho y "decrete" como improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, en el recurso que se examina, de modo genérico se acusa por una parte, errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa laboral, sin especificar que norma en concreto de las aplicadas en el fallo motivo de la impugnación, omisión que no amerita hacer ninguna consideración respecto a la supuesta existencia de tales infracciones, sin embargo, respecto a la otra parte del recurso en el que se denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba manifestando que, el Tribunal de alzada, dispone el pago de aguinaldo doble por la gestión 2000 y vacación, sin tomar en cuenta que tales rubros ya fueron cancelados al actor, conforme el finiquito original que acompañan a fs. 106 e igualmente, en forma ilegal incluye del pago rubros no reconocidos en la normativa laboral, peor aún si estos montos bajo la nominación de "faltantes de caja" son dineros propios que el demandante los perdió o se los llevó, corresponde dejar establecido que:

a).- Por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, resolviéndose únicamente cuestiones propias de la relación de trabajo, no admitiéndose otras cuestiones sean civiles, penales o de otra índole, que no enervan la instancia laboral, conforme prevén los arts. 59 y 67 del Cód. Pdto. Civ.

b).- No consta en los datos del proceso, la sentencia ejecutoriada por la comisión de los delitos de hurto y abuso de confianza que el demandado afirma fueron cometidos por el actor, incurriendo en la sanción del art. 16 de la L.G.T., pasando por alto la presunción de inocencia consagrada en el art. 16-I de la C.P.E., consiguientemente no estaba facultado a descontar por acto propio, las sumas que por "faltantes de caja", realizó del finiquito que en original cursa a fs. 106.

c).- En ese marco constitucional y legal precedentemente expuesto, se infiere sin lugar a dudas que los descuentos por "faltantes de caja", realizados del finiquito de fs. 106, deben ser restituidos porque fueron arbitrarios como determinara el Tribunal ad quem, de donde resulta no ser evidente el error de hecho y de derecho que se acusa en el recurso.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112-113, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO