SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1085
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Rubén Darío Gutiérrez Pereira c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-108, interpuesto por Rubén Darío Gutiérrez Pereira, contra el auto de vista de 24 de febrero de 2004 (fs. 100-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, la respuesta de fs. 110-111, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia Nº 02/05 de 15 de enero de 2005 (fs. 73-75), declarando probada la demanda de fs. 5, sin costas, ordenando al municipio demandado pague a favor del actor, el monto de Bs.- 24.088,33.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones por las gestiones 2002 y 2003.
En grado de apelación, por auto de vista de 24 de febrero de 2004 (fs. 100-102), se revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 105-108), en el que denuncia la violación de los arts. 13 y 44 de la L.G.T., artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y aplicación indebida de los arts. 11 y 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, por cuanto esta disposición no es aplicable, mientras no se encuentre vigente el Estatuto del Funcionario Público, que entró en vigencia a principios del 2002, consiguientemente se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido mediante auto supremo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, ha sido abrogada por La Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, cuyo art. 59 inc. 2), establece que: "Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal... no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo...".
2.- Ahora bien, de la revisión del expediente (literales de fs. 1-3), se establece que el actor ostentaba el cargo de Jefe de División de Equipo de Mantenimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad-Beni; es decir, ha sido funcionario del Municipio demandado, por designación del Alcalde, de libre nombramiento; asimismo que la cesación de la prestación de servicios, se encuentra dentro de las atribuciones contenidas en el art. 44 inc. 6) de la Ley Nº 2028; consiguientemente, según establece el memorándum de fs. 3, el demandante ingresó a trabajar en la entidad Edil, en 1º de junio de 2000, en vigencia de la referida ley, que es de preferente aplicación en función del art. 5º de la L.O.J. y por ello no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 ni de sus disposiciones conexas, hecho fundamental que fue advertido por el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista de fs. 100-102, revocando la sentencia y declarando improbada la demanda, porque el actor se encuentra expresamente excluido de la Ley Laboral.
Consiguientemente, habiendo el Tribunal de alzada obrado conforme las disposiciones legales vigentes, sin infracción de las normas acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 114-115, declara INFUNDADO el recurso de fs. 105-108, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Rubén Darío Gutiérrez Pereira c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-108, interpuesto por Rubén Darío Gutiérrez Pereira, contra el auto de vista de 24 de febrero de 2004 (fs. 100-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, la respuesta de fs. 110-111, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia Nº 02/05 de 15 de enero de 2005 (fs. 73-75), declarando probada la demanda de fs. 5, sin costas, ordenando al municipio demandado pague a favor del actor, el monto de Bs.- 24.088,33.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones por las gestiones 2002 y 2003.
En grado de apelación, por auto de vista de 24 de febrero de 2004 (fs. 100-102), se revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 105-108), en el que denuncia la violación de los arts. 13 y 44 de la L.G.T., artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y aplicación indebida de los arts. 11 y 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, por cuanto esta disposición no es aplicable, mientras no se encuentre vigente el Estatuto del Funcionario Público, que entró en vigencia a principios del 2002, consiguientemente se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido mediante auto supremo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, ha sido abrogada por La Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, cuyo art. 59 inc. 2), establece que: "Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal... no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo...".
2.- Ahora bien, de la revisión del expediente (literales de fs. 1-3), se establece que el actor ostentaba el cargo de Jefe de División de Equipo de Mantenimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad-Beni; es decir, ha sido funcionario del Municipio demandado, por designación del Alcalde, de libre nombramiento; asimismo que la cesación de la prestación de servicios, se encuentra dentro de las atribuciones contenidas en el art. 44 inc. 6) de la Ley Nº 2028; consiguientemente, según establece el memorándum de fs. 3, el demandante ingresó a trabajar en la entidad Edil, en 1º de junio de 2000, en vigencia de la referida ley, que es de preferente aplicación en función del art. 5º de la L.O.J. y por ello no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 ni de sus disposiciones conexas, hecho fundamental que fue advertido por el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista de fs. 100-102, revocando la sentencia y declarando improbada la demanda, porque el actor se encuentra expresamente excluido de la Ley Laboral.
Consiguientemente, habiendo el Tribunal de alzada obrado conforme las disposiciones legales vigentes, sin infracción de las normas acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 114-115, declara INFUNDADO el recurso de fs. 105-108, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.