SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1123
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Mario Baptista Nogales c/ Universidad Técnica de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 267-268, interpuesto por Mario Baptista Nogales, contra el auto de vista No. 52/2005 de 24 de febrero de 2005 (fs. 262-263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 279, el dictamen fiscal de fs. 284, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 114/2004 de fecha 28 de octubre de 2004 (fs. 235-239), declarando probada en parte la demanda de fs. 96-98 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada de fs. 118-121 ratificada a fs. 123-124, sin costas; determinando que la Universidad Técnica de Oruro, mediante su personero legal reincorpore a su fuente de trabajo al demandante a las funciones de docente que venía desempeñando antes de su suspensión, sin lugar al pago de indemnización por ocho gestiones y aguinaldo de navidad gestión 1999, alternativamente demandados.
En grado de apelación, a instancia de la universidad demandada, por auto de vista No. 52/2005 de 24 de febrero de 2005 (fs. 262-263), se revocó la sentencia apelada de fs. 235-239 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 96-98 y probada la excepción de prescripción, con relación a la solicitud de pago de indemnización por el tiempo de servicios, opuesta por la entidad demandada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 267-268, planteado por el actor, expresando que el auto de vista, conculca el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 156 y 157 de la C.P.E., al revocar su reincorporación, con infracción a la Ley General del Trabajo, al haber prestado servicios como docente interino por 6 años, 4 meses y 29 días; luego aduce que no existe resolución dentro el sumario informativo en su contra a denuncia del Univ. Gutiérrez-Limachi, pese a la recomendación de la resolución No. 118/2002 de 21 de junio de 2002 (fs. 79-81), que además se atentó el debido proceso y la presunción de inocencia; por lo que solicita se anule el auto de vista y se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo, sin exponer un petitorio concreto, desconociendo además que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó en qué efecto plantea el recurso de casación, menos de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra ninguna de las causas de infracción a las formas esenciales del proceso, conforme el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para anular el auto de vista; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que corresponde su reincorporación a su fuente de trabajo como docente, cuando dicha contratación es facultad de la universidad demandada, en función al art. 185 I de la C.P.E.
En efecto, el recurso es defectuoso en su redacción no cumple el tecnicismo jurídico pertinente, al solicitar de manera contradictoria, confusa y anfibiológica, que "se anule totalmente el auto de vista con reposición plena de la sentencia", petición que ciertamente es inatinente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 284, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 267-268, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Mario Baptista Nogales c/ Universidad Técnica de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 267-268, interpuesto por Mario Baptista Nogales, contra el auto de vista No. 52/2005 de 24 de febrero de 2005 (fs. 262-263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 279, el dictamen fiscal de fs. 284, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 114/2004 de fecha 28 de octubre de 2004 (fs. 235-239), declarando probada en parte la demanda de fs. 96-98 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada de fs. 118-121 ratificada a fs. 123-124, sin costas; determinando que la Universidad Técnica de Oruro, mediante su personero legal reincorpore a su fuente de trabajo al demandante a las funciones de docente que venía desempeñando antes de su suspensión, sin lugar al pago de indemnización por ocho gestiones y aguinaldo de navidad gestión 1999, alternativamente demandados.
En grado de apelación, a instancia de la universidad demandada, por auto de vista No. 52/2005 de 24 de febrero de 2005 (fs. 262-263), se revocó la sentencia apelada de fs. 235-239 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 96-98 y probada la excepción de prescripción, con relación a la solicitud de pago de indemnización por el tiempo de servicios, opuesta por la entidad demandada.
Este fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 267-268, planteado por el actor, expresando que el auto de vista, conculca el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 156 y 157 de la C.P.E., al revocar su reincorporación, con infracción a la Ley General del Trabajo, al haber prestado servicios como docente interino por 6 años, 4 meses y 29 días; luego aduce que no existe resolución dentro el sumario informativo en su contra a denuncia del Univ. Gutiérrez-Limachi, pese a la recomendación de la resolución No. 118/2002 de 21 de junio de 2002 (fs. 79-81), que además se atentó el debido proceso y la presunción de inocencia; por lo que solicita se anule el auto de vista y se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo, sin exponer un petitorio concreto, desconociendo además que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó en qué efecto plantea el recurso de casación, menos de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra ninguna de las causas de infracción a las formas esenciales del proceso, conforme el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para anular el auto de vista; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que corresponde su reincorporación a su fuente de trabajo como docente, cuando dicha contratación es facultad de la universidad demandada, en función al art. 185 I de la C.P.E.
En efecto, el recurso es defectuoso en su redacción no cumple el tecnicismo jurídico pertinente, al solicitar de manera contradictoria, confusa y anfibiológica, que "se anule totalmente el auto de vista con reposición plena de la sentencia", petición que ciertamente es inatinente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 284, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 267-268, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.