CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez 2° de Partido en lo Civil de la
PARTES : Johannes y Paola Weik Ortega c/Miguel Vídez Anazgo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 344-349 por Johannes y Paola Weik Ortega, contra el auto de vista de fs. 337 a 338, pronunciado en fecha 17 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación que siguen los recurrentes contra Miguel Vídez Añazgo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declara improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Johannes y Paola Weik Ortega y probada tanto la demanda reconvencional como la excepción de prescripción, en consecuencia declara a Miguel Vídez Añazgo propietario por usucapión extraordinaria del inmueble en litigio
- DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación
- CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez 2° de Partido en lo Civil de la
- Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado totalmente por auto de vista de
- Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación tanto en el fondo, como
- En el fondo, acusan que el auto de vista y sentencia incurren en interpretación errónea
- Acusan también violación del art
- Sostienen que se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque
- Que a fs
- El recurso en la forma alega la existencia de errores in procedendo, como el no
- Sostienen que tampoco se ha integrado a la litis a la esposa del demandado, quien
- Finalmente acusan pérdida de competencia de la jueza de primera instancia, porque cuando habían transcurrido
- En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa
- En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que el mismo fue iniciado
- En autos la jueza a quo omitió disponer la citación con la demanda al Gobierno
- Por otro lado, en cuanto a la acusada falta de integración a la litis de
- Los datos citados, indudablemente llevan a concluir que se ha omitido en el proceso la
- Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas
- En definitiva, la integración a la litis de los demandados se impone a los efectos
- Finalmente, no existe pérdida de competencia de la a quo, por cuanto la misma hizo
- Que, por su parte el tribunal de apelación, a tiempo de conocer el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se llama severamente la atención a la Sra
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído : Sucre, 15 de noviembre de 2006
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
