Auto Supremo AS/0495/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2006

Fecha: 15-Nov-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 495-I Sucre 15 de noviembre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Sandra Roxana Mondaca Averanga c/ Giovanna Castro

Rodríguez y otra. Difamación y otros.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 179 interpuesto por Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 176/06 de 26 de mayo de 2006 de fojas 169 a 170, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal de acción privada seguido por Sandra Roxana Mondaca Averanga, contra los recurrentes, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, incurso en las sanciones de los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos de: 1) Presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificadas con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2) Citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3) Precisar los hechos similares y 4) Establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, recurren de casación de fojas 178 a 179, impugnando el Auto de Vista Nº 176/06 de fojas 169 a 170, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos de los recursos de apelación restringida interpuestos por las imputadas y la querellante (fojas 141 a 144 y 154 a 155) y confirma la resolución Nº 109/06 que corre de fojas 92 a 95, dictada por la Jueza Nº 2 de Sentencia de la ciudad de La Paz, que a) Condenó a las acusadas Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos en los Arts. 282 y 287 del Código Penal, imponiéndoles a casa una la pena de prestación de trabajo de 8 meses a ser determinada por el Juez de Ejecución Penal y al pago de multa de 30 días a razón de Bs. 3.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, y, b) Sentencia absolutoria a favor de las mencionadas imputadas por el delito de calumnia incurso en la sanción que prevé el Art. 283 del Código Penal; Auto de Vista pronunciado bajo los siguientes elementos de convicción, 1) Las imputadas si bien adjuntan antecedentes literales no justifican ni cumplen los presupuestos del recurso de apelación restringida previstos en los artículos 407 y 408, tampoco hicieron la reserva de recurrir, menos acompañan los precedentes contradictorios que avalen el recurso, 2) La querellante en el juicio oral, ha ilustrado al A-quo haber sido víctima de las agresiones verbales por parte de las imputadas contra su honor y su dignidad en varias fechas con términos injuriosos, así deponen las testimoniales de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, empero no aportó elementos fehacientes de convicción para justificar el delito de calumnia que motivó su recurso de apelación restringida.

CONSIDERANDO: que, Yovana Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez, recurren de casación de fojas 178 a 179, impugnando el Auto de Vista que determinó la improcedencia del recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada; manifestando:

a) Que, en el lugar donde se desarrollaron los hechos, existía gran cantidad de personas, calle que es muy transitada; alegan que la autoridad jurisdiccional ha considerado las pruebas testificales, pero solamente ha tenido en cuenta un solo testigo para cada fecha y se tienen varias fechas (relacionadas al hecho), cuestionan que se consideraron las declaraciones testimoniales las que -al criterio de las recurrentes- no constituyen plena prueba, que debieron de haberse presentado 2 testigos para cada fecha (en la que se produjeron los hechos).

b) Arguyen que Marioli Castro Rodríguez no se encontraba en la ciudad de La Paz en las referidas fechas y Giovanna Castro Rodríguez tampoco se encontraba en el lugar el 3 y 10 de diciembre, formulando la interrogante que sigue ¿Cómo pudieron haber cometido estos delitos si estaban ausentes?

Invocan como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 12 de febrero de 2003, pronunciado por el Distrito Judicial de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 312.

Finalizan pidiendo al Tribunal de Casación, se las declare absueltas.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación interpuesto por las recurrentes no cumple con los requisitos formales estatuidos en el Código de Procedimiento Penal, pues no basta aducir que el precedente contradictorio comprende el Auto de Vista de 12 de febrero de 2003 y el Auto Supremo Nº 312, con relación a los puntos objeto del recurso, que Mariolo Castro Rodríguez no se hallaba el 3 y 10 de diciembre en el lugar del hecho, reclamando que como pudieron haber cometido estos delitos endilgados si estaban ausentes, sin acreditar dichos aspectos, porque si bien la prueba corresponde a la parte acusadora, sin embargo no es menos cierto que las imputadas pueden ejercer sus derechos proponiendo elementos probatorios que acrediten su inocencia; olvidando que la falta de cumplimiento de las condiciones formales de invocar los precedentes contradictorios, privan al Tribunal Supremo la admisión del recurso e ingresar a considerar el fondo del mismo; pues si bien citan como precedentes un Auto de Vista que hubiera sido emitido por la Corte Superior de Cochabamba, empero la cita es incompleta, pues sin la precisión del mismo (la sala que lo emitió) no es posible solicitar a la Corte de origen se envíe al Tribunal Supremo, para fines de cotejarlo y ver si contradice al Auto de Vista recurrido, igualmente cita en forma simple el Auto Supremo Nº 312, sin especificar otros datos precisos, que permitan su búsqueda en los archivos de la Corte Suprema, sin señalar la fecha, mes y año del mismo, ello se inscribe en la segunda parte del Art. 417 de la Ley Nº 1970 que dispone: "En el recurso de señalará la contradicción en términos precisos . . .

El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Por otro lado se observa que la solicitud, no se enmarca en el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece dos formas de resolución, dejar sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable ó declararlo infundado.

Que esta omisión no puede suplirse de oficio por constituir el fundamento legal para su procedencia, lo que deviene en su inadmisibilidad en sujeción de lo que contempla el Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, en aplicación del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Giovanna Castro Rodríguez y Marioli Castro Rodríguez de fojas 178 a 179 de obrados.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 15 de noviembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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