Auto Supremo AS/0507/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2006

Fecha: 16-Nov-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 507 Sucre 16 de noviembre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Manuel Jesús Gutiérrez Parra c/ Isaac Faustino Nuñez Hurtado y otra.

Estelionato.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 176 a 178 interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de fecha 12 de abril de 2006 de fojas 163 a 164, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Isaac Faustino Nuñez Hurtado y Nelly Modesta Méndez de Núñez, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

Que, el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Isaac Faustino Núñez Hurtado y Nelly Modesta Méndez de Núñez autores del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el Penal de Palmasola Sección Varones y Mujeres, respectivamente, multa de Bs. 100.- en favor del Tesoro Judicial, costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; la indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 163 a 164 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; dicho auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.

CONSIDERANDO: que Manuel Jesús Gutiérrez Parra mediante el recurso de casación de fojas 176 a 178 impugna el Auto de vista Nº 47/2006, manifestando: Que el Tribunal de Apelación en el auto que emitió no cumplió con las circunstancias previstas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de manera que no existe fundamento con respecto a la fijación de la pena impuesta a los imputados; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 99 que establece: "constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la pena"; consiguientemente, el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación se concluye: Que el recurrente ha comparado hechos similares relativos a la fundamentación que debe tener el Auto de Vista impugnado equivalentes a la fundamentación que lleva el precedente invocado, actos jurisdiccionales donde el juzgador debe verter el argumento legal o el criterio jurídico con respecto a la fijación de la pena; asimismo identifica el precepto legal incurso en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que supuestamente no ha sido cumplido en la resolución cuestionada y que en el precedente se exige su cumplimiento, la inobservancia del mismo afectaría a los principios del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; por otro lado, dicha omisión llevaría a la violación de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, porque afectaría la correcta imposición de la pena, donde además de tomar en cuenta la culpa como medida para la fijación de la pena, se debe ponderar los atenuantes y las agravantes para imponer la pena.

Sin embargo, de una revisión prolija del argumento jurídico de la sentencia referida a la fijación de la pena, se evidencia que el Tribunal de Sentencia hace una descripción completa de las circunstancias y de la personalidad de los imputados, ponderando su actuar anterior y la acción ilícita que se juzga con la edad que tienen: Isaac Faustino Nuñez Hurtado nacido el 15 de febrero de 1932 y Nelly Modesta Méndez de Nuñez nacida el 27 de abril de 1944; añadiendo que la perpetración del hecho ilícito fue conducido por voluntad de terceras personas y por necesidad.

Ahora bien, el Tribunal de Apelación tiene facultad de poder revisar la imposición de la pena, controlando si el Tribunal de Sentencia ha cumplido con los presupuestos exigidos en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; en el cumplimiento de control jurisdiccional, el Tribunal de Apelación argumenta: "se evidencia que el Juez inferior previamente analizó el medio en el que se desenvuelven los imputados, los móviles que los impulsaron a delinquir, se consideró la edad de los imputados, sus costumbres, las conductas precedentes y posterior al hecho, su situación económica y social, las condiciones especiales en que se encontraban en el momento de la ejecución del delito".

La imposición de la pena, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, se encuentra sustentada con la finalidad de reencausar la conducta de quienes han quebrantado la Ley Penal, esta política criminal no deja exenta de responsabilidad civil, sino que aminora la "venganza particular" que se traduce (moderadamente) en la sanción que el Estado impone a través de las autoridades jurisdiccionales, razón por el que el Juez o Tribunal sopesa con cuidado el hecho ilícito, como la personalidad de los imputados, para luego imponer la pena más adecuada que no sobrepase a la culpa ni a las atenuantes ni a las agravantes, sino sea el justo medio que justifique la responsabilidad penal, aspecto que aconteció en autos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra.

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 16 de noviembre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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