Que el recurrente no debe limitarse a citar párrafos del precedente invocado ni del auto
Que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de Sentencia, la misma se encuentra controlada por el Tribunal de Apelación, la valoración de la prueba debe ser integral, de esa apreciación conjunta de las pruebas se obtiene la comprobación del hecho objeto del proceso penal; en autos, el hecho resulta no ser ilícito, por cuanto no tiene las características necesarias que requiere el tipo penal de abuso de confianza, aspecto que impide la subsunción del hecho ilícito al tipo penal de abuso de confianza incurso en el artículo 346 del Código Penal
Que el recurrente no debe limitarse a citar párrafos del precedente invocado ni del auto impugnado, sino su deber es expresar el sentido de la interpretación y aplicación de la norma en el precedente, a su vez, describir las características de la aplicación de la misma norma en el auto impugnado o si se trata de varias normas, pues realizar la contradicción jurídica anteriormente anotada, la contradicción jurídica necesariamente debe fundamentarse, demostrando que ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, como lo exige la última parte del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se debe declarar infundado al mencionado recurso
- Abuso de confianza
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 150 y vuelta interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz
- CONSIDERANDO: que Rubens Rivarola Muñoz mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista
- CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso y los antecedentes del proceso se llega la
- Que el recurrente no debe limitarse a citar párrafos del precedente invocado ni del auto
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
