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2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por la demandante es la "reincorporación" y que el empleador por esa facultad de rescindir el contrato de trabajo, establecida en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, despide a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado (un año); es decir, hubo un despido intempestivo que hace pasible al causante de la terminación del contrato, el pago de los derechos sociales que por ley le asiste; pero, como la actora no demandó "el pago de los beneficios sociales" sino la reincorporación laboral, los jueces de grado actuaron correctamente al denegar su pretensión, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto resolvieron el fondo de la litis, no teniendo relevancia para el caso, el análisis legal o no de la causal de despido
- DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 58/2005 de 10 de junio de
- Que, contra el auto de vista, la demandante interpone el recurso de casación de fs
- Concluye solicitando se case el auto de vista y en su mérito se falle en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
